Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 109
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 125
(161) Artículo 2 Bis 109.- En las Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, con certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo e indizados, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto por las fracciones I a VI siguientes.
(219) Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente artículo, no se incluirán las inversiones en el capital de los organismos a los que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 13 de estas disposiciones, así como en acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de fondos de inversión; acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión; acciones de sociedades inmobiliarias y de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su
administración o en la realización de su objeto a que se refiere el Artículo 88 de la Ley, así como en otro tipo de acciones que deban restarse en el Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
- (50)I.
Por lo que se refiere al precio:
- (50)a)
Tratándose de acciones, los precios de las acciones computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo conforme al Artículo 2 Bis 2 de las presentes disposiciones. Se considerarán en este grupo las inversiones en American Depositary Receipts (ADR's) y en otros títulos que la Comisión considere como similares a éstos.
- (50)b)
Tratándose de operaciones de préstamo, futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (swap), sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que se determine conforme al inciso a) anterior.
(50) Las operaciones de futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (swap), sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
(50) Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
- (50)c)
Tratándose de opciones y títulos opcionales, sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que resulte de multiplicar el valor de mercado de las acciones de que se trate, por el número de acciones que ampare la opción o título opcional y por la "Delta" de la opción.
(50) Las operaciones de opciones y títulos opcionales sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice, por el número de unidades que ampare la opción y por "Delta" de la opción. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
(50) Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
- (214)d)
Tratándose de inversiones en acciones de sociedades de inversión que no correspondan al capital fijo, computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria de que esté conformado el portafolio de la sociedad de inversión, al valor que resulte conforme a lo señalado en los incisos a) a c) anteriores, según se trate. Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de cada una de éstas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie accionaria que forme parte de la sociedad de inversión de que se trate, por el porcentaje de participación que no corresponda al capital fijo de la Institución respecto del valor total de la sociedad de inversión. En su caso, la parte de las sociedades de inversión, invertida en instrumentos de deuda, computarán conforme a lo señalado en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de estas disposiciones.
- (161)II.
Por lo que se refiere a las posiciones, estas deberán obtenerse individualmente para cada mercado geográfico, por lo que posiciones largas y cortas no podrán compensarse entre acciones, canastas o índices que coticen en distintos mercados. Las posiciones se obtendrán atendiendo a lo siguiente:
- (161)a)
Posición neta por cada serie accionaria:
(161) Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtengan conforme a la fracción I anterior. En el caso de canastas de acciones o índices accionarios, su composición deberá ser de la misma naturaleza para que se permita la compensación de posiciones activas y pasivas.
- (50)b)
Posición total larga y la total corta:
(50) Se determinará, en cada caso, la posición total larga y la total corta, sumando las posiciones netas por cada serie accionaria, largas o cortas según se trate, que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.
- (50)c)
Posición neta del portafolio accionario:
(50) Se determinará la posición neta del portafolio accionario, sumando algebraicamente las posiciones netas de las acciones que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.
- (163)III.
Derogada.
- (163)IV.
Derogada.
- (50)V.
Por lo que se refiere al requerimiento de capital:
- (50)a)
Por riesgo de general de mercado:
(161) El requerimiento de capital por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 22.23 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en el inciso c) de la fracción II del presente artículo.
- (50)b)
Por riesgo específico:
(161) El requerimiento de capital por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas en términos de lo establecido por el inciso b) de la fracción II del presente artículo un 8 por ciento. Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo e indizados que, entre otros, otorguen créditos o inviertan en financiamientos, las Instituciones deberán sujetarse al tratamiento establecido en la fracción VI del artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.
(162) En el caso de Operaciones con índices, el requerimiento de capital por riesgo específico se obtendrá de aplicar al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas en términos de lo establecido por el inciso b) de la fracción II de este artículo un 4 por ciento. Adicionalmente, se aplicará un 4 por ciento al mismo valor de la posición para obtener el requerimiento de capital por riesgo de ejecución.
(163) Último párrafo.- Derogado.
- (163)c)
Derogado.
- (163)VI.
Derogada.
(162) Artículo 2 Bis 109 a.- En las operaciones con Mercancías, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una mercancía, de una canasta de Mercancías o de un índice referido a estas, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto por las fracciones I a III siguientes:
- (162)I.
Por lo que se refiere al precio, las Instituciones deberán computar las operaciones señaladas en el presente artículo conforme al Artículo 2 Bis 2 de las presentes disposiciones, ajustándose a lo siguiente:
- (162)a)
Tratándose de operaciones de contado con plata, estas computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo.
- (162)b)
Tratándose de operaciones de futuros o contratos adelantados sobre Mercancías, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la mercancía, canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado conforme a lo señalado en el inciso a) anterior.
(162) En el caso de canastas o índices, el valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
- (162)c)
Tratándose de operaciones de intercambio de flujos de dinero (swap) en los que se entregue o reciba un flujo de dinero que dependa del valor de una Mercancía, o de alguna de las referidas canastas o índices, al valor que se obtenga en la fecha de cómputo y que resulte de multiplicar el número de pagos de la operación por su valor nocional.
(162) En caso de tener operaciones de intercambio en las que ambos flujos estén referenciados al valor de una mercancía, o alguna de las referidas canastas o índices, computarán como dos operaciones diferentes, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
- (162)II.
Por lo que se refiere a las posiciones con Mercancías, estas deberán obtenerse para cada Mercancía de manera individual, por lo que posiciones largas y cortas no podrán compensarse entre Mercancías de distinta naturaleza:
- (162)a)
Posición neta por cada Mercancía:
(162) Se determinará la posición neta por cada Mercancía, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de dichas Mercancías que se obtengan conforme a la fracción I anterior. En el caso de canastas o índices, la composición de estos deberá de ser la misma para que se permita la compensación de posiciones activas y pasivas.
- (162)b)
Posición bruta por cada Mercancía:
(162) Se determinará, en cada caso, la posición bruta para cada Mercancía, sumando las posiciones activas y las posiciones pasivas de cada Mercancía, sin considerar si la posición es larga o corta.
- (162)III.
Por lo que se refiere al requerimiento de capital:
- (162)a)
Por Riesgo Direccional:
(162) El requerimiento de capital por riesgo direccional será el que se obtenga de aplicar un 15 por ciento a la suma de los valores absolutos de las posiciones netas por cada Mercancía, obtenidas conforme al inciso a) de la fracción II del presente artículo.
- (162)b)
Por Riesgo de Base:
(162) El requerimiento de capital por riesgo de base será el que se obtenga de aplicar un 3 por ciento a la suma de las posiciones brutas por cada Mercancía, obtenidas conforme al inciso b) de la fracción II del presente artículo.
(162) Artículo 2 Bis 109 b.- En las operaciones de opciones y títulos opcionales (warrants), las instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto en las fracciones I a VI siguientes:
- (162)I.
Por lo que se refiere a las posiciones:
- (178)a)
Valor unitario del subyacente:
(178) Para las operaciones sobre acciones, se considerará un importe igual al valor de mercado de una sola acción subyacente. Las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, considerando el valor de mercado de la canasta o índice subyacentes.
(178) Tratándose de operaciones sobre tasas de interés, se considerará el valor de mercado de la tasa de interés subyacente. En el caso de operaciones referidas al nivel del INPC, se considerará el último valor relevante observado.
(178) En el caso de divisas, Mercancías, títulos de deuda, entre otros, se considerará el valor de mercado de una sola unidad del Título o Instrumento Subyacente correspondiente.
- (178)b)
Número de unidades por contrato:
(178) Para las operaciones sobre acciones, divisas, Mercancías, títulos de deuda, entre otras, se considerará el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción.
(178) Tratándose de operaciones sobre tasas de interés, se considerará el valor nocional de la opción.
(178) En el caso de índices accionarios, canastas de acciones o en operaciones referidas al nivel del INPC, se utilizará el valor nocional de la opción dividido por el valor de mercado del índice o canasta correspondiente.
- (162)II.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por un mismo subyacente:
- (162)a)
Para las operaciones comprendidas en las fracciones I a VI del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, las operaciones comprendidas dentro de la misma clasificación, según lo establecido en las fracciones anteriores y referidas a una misma banda según su plazo y de acuerdo con la fracción I del Artículo 2 Bis 102.
(178) En el caso de las operaciones correspondientes a la fracción IV señalada en el párrafo anterior, se deberá distinguir adicionalmente por la divisa en la que se encuentren denominadas.
- (178)b)
Para operaciones en divisas y oro, comprendidas en la fracción VII del Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, a cada pareja de monedas y al oro.
- (162)c)
Para las operaciones cuyos subyacentes estén comprendidos en la fracción VIII del Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, las operaciones referidas a acciones, canastas o índices que coticen en un mismo mercado.
- (162)d)
Para las operaciones con Mercancías como subyacentes, según lo contemplado en la fracción IX del referido Artículo 2 Bis 99, a cada Mercancía individualmente.
- (162)III.
Por lo que se refiere a la determinación del “Impacto gamma”, dicho impacto se determinará de conformidad con lo siguiente:
- (178)a)
Para cada opción individual se determinará su “Gamma”, la cual se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda según los criterios referidos en el Artículo 2 Bis 2, respecto al valor unitario del subyacente.
- (178)b)
Para cada opción individual se determinará la “Variación en el subyacente” como el valor que resulte de multiplicar el valor unitario del subyacente, obtenido de conformidad con la fracción I del presente artículo, por el coeficiente de cargo por riesgo de mercado que le corresponda al subyacente según el grupo en el que esté clasificado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones.
(162) Para efectos del cálculo del párrafo anterior, el referido coeficiente de cargo por riesgo de mercado corresponderá, tratándose de alguna de las tasas comprendidas en las fracciones I a
VI del Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, al asociado a la banda en la que se encuentre clasificada la posición, dependiendo de su plazo.
(162) Tratándose de posiciones subyacentes en divisas o en oro, comprendidas en la fracción VII del referido Artículo 2 Bis 99, se aplicará el coeficiente correspondiente a estas posiciones según lo establecido en el Artículo 2 Bis 108 de estas disposiciones.
(162) En los casos en que el subyacente sea una acción o alguna otra de las posiciones comprendidas en la fracción VIII del mencionado Artículo 2 Bis 99, se aplicará el coeficiente por riesgo general de mercado establecido en el inciso a) de la fracción V del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.
(162) Cuando se trate de posiciones en alguna de las Mercancías comprendidas en la fracción IX del multicitado Artículo 2 Bis 99, el coeficiente aplicable corresponderá al asociado al requerimiento por riesgo direccional definido en el inciso a) de la fracción III del Artículo 2 Bis 109 a de estas disposiciones.
- (162)c)
El “Impacto gamma” de una opción individual se obtendrá mediante la siguiente fórmula:
Donde:
) ( j i IG : Impacto gamma de la opción “i” con subyacente “j” del portafolio.
: Número de Unidades por Contrato de la opción “i”.
) ( j i : “Gamma” de la opción “i” con subyacente “j”, obtenida de acuerdo al inciso a) de la presente fracción.
: “Variación en el subyacente” “j” obtenido conforme al inciso b) de la presente fracción.
- (162)IV.
Por lo que se refiere a la determinación del “Impacto gamma neto”, este se obtendrá en forma agregada para cada subyacente. Para los efectos de esta agregación, se entenderá por un mismo subyacente lo señalado en la fracción II de este artículo. El “Impacto gamma neto” se obtendrá conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
: “Impacto gamma neto” para el subyacente “j” del portafolio de opciones.
: Impacto gamma de la opción “i” con subyacente “j” del portafolio, obtenido conforme al inciso
- c)
de la fracción III del presente artículo.
- (162)V.
Por lo que se refiere a la determinación del “Impacto vega neto”, dicho impacto se determinará de acuerdo a lo siguiente:
- (162)a)
Para cada opción individual se determinará su “Vega”, la cual se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda según los criterios referidos en el Artículo 2 Bis 2.
- (162)b)
Para cada opción individual se obtendrá la “Variación en volatilidad” como el resultado de aplicar un factor del 25 por ciento a la Volatilidad Implícita de la opción, conforme a la siguiente fórmula: 𝐼𝐺𝑖 (𝑗) = 1 2 × Ni × Γ𝑖 (𝑗) × (Δ𝑆(𝑗)) 2 𝑁𝑖
Donde: : “Variación en volatilidad” de la opción “i” con subyacente “j”. : Volatilidad implícita de la opción “i” con subyacente “j”.
- (178)c)
Para el portafolio de opciones referidas a un mismo subyacente se determinará el “Impacto Vega neto” conforme a la siguiente fórmula. Para los efectos de su determinación, se entenderá por un mismo subyacente lo señalado en la fracción II de este artículo.
Donde:
IVNj: “Impacto vega neto” para el subyacente “j” del portafolio de opciones.
Ni : “Número de unidades por contrato” de la opción “i”.
: “Variación en volatilidad” de la opción “i” con subyacente “j”.
: Volatilidad implícita de la opción “i” con subyacente “j”.
- (162)VI.
Por lo que se refiere al requerimiento de capital:
- (162)a)
Por riesgo gamma:
(162) El requerimiento de capital por riesgo gamma será el que se obtenga de sumar el valor absoluto de los “Impactos gamma netos” de todos los portafolios de opciones asociados a cada subyacente, cuando estos sean negativos, conforme a la siguiente fórmula:
𝐾𝛾= |∑𝑚𝑖𝑛{𝐼𝐺𝑁𝑗, 0} 𝑗 | Donde: : Requerimiento de capital por riesgo gamma.
: “Impacto gamma neto” para el subyacente “j” del portafolio de opciones, obtenido conforme a la fracción IV del presente artículo.
- (162)b)
Por riesgo vega:
(162) El requerimiento de capital por riesgo vega será el que se obtenga de sumar el valor absoluto del “Impacto Vega neto” de todos los portafolios de opciones, cada uno asociado a un mismo subyacente, conforme a la siguiente fórmula:
𝐼𝑉𝑁𝑗= ∑𝑁𝑖× 𝜐𝑖 𝑗 × ∆𝜎𝑖 𝑗 𝑖
𝝊𝒊 𝒋 ∆𝝈𝒊 𝒋
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
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- 04 de diciembre de 2025
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