Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 31
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 70
(130) Artículo 2 Bis 31.- Las Instituciones podrán utilizar técnicas de cobertura que empleen garantías reales financieras admisibles para:
- (130)I.
Ajustar el requerimiento de capital por riesgo de crédito de sus Operaciones sujetándose a lo siguiente:
- (130)a)
Podrán optar entre emplear un método simple o un método integral, debiendo informar a la Comisión el método seleccionado.
- (130)b)
Al emplear el método simple o el método integral para reconocer la cobertura del riesgo proveniente del uso de garantías reales financieras a que se refiere el numeral II, inciso a) del Anexo 24, deberán cumplir con lo establecido en el propio Anexo 24 de las presentes disposiciones, así como con lo siguiente:
(274) 1. Apegarse al método integral cuando se trate de Operaciones por riesgo de crédito en instrumentos financieros negociables, instrumentos financieros para cobrar o vender,
operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación, así como los de cobertura para las operaciones mencionadas.
(274) 2. Tratándose de instrumentos financieros para cobrar principal e interés y de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el párrafo anterior, así como de las demás Operaciones sujetas a riesgo de crédito no incluidas en el citado párrafo, deberán elegir alguno de los dos métodos de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales señalados, pero nunca ambos a la vez. La selección de alguno de los dos métodos, deberá ser consistente a través del tiempo y solamente se podrá cambiar de método previa autorización de la Comisión.
(130) 3. Las Operaciones garantizadas parcialmente, podrán ser reconocidas en cualquiera de los dos métodos según corresponda, conforme a lo señalado en los numerales 1 y 2 anteriores.
(130) 4. Únicamente se permitirá la existencia de desfases entre el plazo de vencimiento del activo subyacente y el de las garantías reales en el método integral.
- (130)II.
Determinar la Severidad de la Pérdida derivada de la metodología de la calificación de cartera crediticia comercial en los términos establecidos en el Artículo 117 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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