Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 117
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 310
(130) Artículo 117.- Las garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo, únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, sujetándose a lo siguiente:
- (130)I.
Tratándose de garantías reales financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*), utilizando el método integral para reconocer la cobertura del riesgo de crédito que se establece en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones, el cual proporciona un importe ajustado de la operación (EIi*), ajustando los valores tanto de la exposición como de la propia garantía real financiera. Para obtener la SP* y el EIi*, las Instituciones deberán aplicar la fórmula y las definiciones establecidas en el Artículo 2 Bis 74 de estas disposiciones.
- (130)II.
Tratándose de garantías reales no financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada (SPi**), con base en dos niveles del coeficiente CiGR (C* y C**); así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 2 Bis 76 de estas disposiciones para obtener la Severidad de la Pérdida efectiva.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas