Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 74
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 99
(309)Artículo 2 Bis 74.- Las Instituciones que, para obtener sus requerimientos de capital utilicen un modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, o bien que para calificar su cartera crediticia empleen la metodología general o un modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida de sus Posiciones Preferentes considerando las garantías reales financieras que cumplan con lo establecido en el Anexo 24, fracción II, inciso a) y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones. El ajuste a la Severidad de la Pérdida podrá realizarse para cualquiera de los enfoques de modelos basados en calificaciones internas contenidos en el presente título, cuando las garantías reales elegibles cumplan los requisitos establecidos en el citado Anexo 24 de estas disposiciones.
(130) Las garantías que se utilicen en el Método Estándar y que cumplan con lo establecido en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 y en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones, deberán reconocerse como cobertura del riesgo de crédito ajustándose a lo dispuesto en el Apartado E de la Sección Segunda del presente capítulo.
(309) Las Instituciones que usen un modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico contenido en el presente título, no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito, por lo que deberán emplear el método integral establecido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones.
(130) La Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*) aplicable a una Posición Preferente cubierta con la citada garantía real corresponderá a:
Donde:
SPi* = Severidad de la Pérdida de la i-ésima posición ajustada por garantías reales financieras
SPi = (309) De acuerdo con la tabla contenida en el Artículo 2 Bis 73, la fracción I de estas disposiciones, considerando si se trata de Posiciones Preferentes o Posiciones Subordinadas. (309) Para el caso específico del cálculo de Severidad de la Pérdida en el cálculo de reservas preventivas de créditos o porción de créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito, se deberán utilizar los porcentajes establecidos en el Artículo 114 de las presentes disposiciones. EIi* = Exposición al Incumplimiento de la i-ésima posición después de la cobertura de riesgo determinada de conformidad con la metodología integral (contenida en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones) de garantías reales financieras a las que se refiere el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la Pérdida efectiva (SP*) cuando existan garantías que cumplan con lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de estas disposiciones. Las Instituciones deberán continuar calculando la Exposición al Incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura mediante dicha garantía real, a menos que se especifique lo contrario.
EIi = Exposición al Incumplimiento de la í-ésima posición.”
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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