Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 110 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 298
(275) Artículo 110 Bis.- Las Instituciones clasificarán desde su reconocimiento inicial los créditos en las siguientes etapas de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien, de acuerdo con lo siguiente:
- (275)I.
Para la clasificación del incremento significativo del riesgo crediticio a nivel crédito:
(275) Etapa 1 Para los créditos con días de atraso menores o iguales a 30 días.
Etapa 2 Para los créditos con días de atraso mayores a 30 días y menores a 90 días, o que incumplan con alguno de los criterios descritos en la etapa 1 o 3.
Etapa 3 Para los créditos con días de atraso mayores o iguales a 90 días o cuando el crédito se encuentre en etapa 3 de acuerdo con los términos establecidos en el Criterio Contable B-6 “Cartera de Crédito” y el presente capítulo.
* Para el caso del conteo de los días de atraso, las instituciones podrán emplear periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes, siempre que así lo requieran las disposiciones.
30 días un mes calendario 90 días tres meses calendario
(275) Para efectos del cómputo de los días de atraso, las Instituciones deberán considerar días naturales.
- (275)II.
Las Instituciones podrán refutar la presunción de deterioro de la etapa 2 para aquellos créditos que:
- (275)a)
El monto del crédito con atraso sea menor al 5 por ciento del monto de la suma de todos los créditos que el acreditado tenga con la Institución al momento de la calificación.
- (275)b)
Para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las cuales a la fecha de la calificación del nivel de riesgo exista un procedimiento de reclamación o aclaración con la propia Institución.
- (275)c)
La Institución realice una evaluación cualitativa y cuantitativa que permita determinar que el atraso en el pago del crédito se deriva de cuestiones operativas, y que no representan un incremento significativo del riesgo crediticio del acreditado, para lo cual el atraso del crédito no deberá ser mayor a 60 días.
(275) Las Instituciones deberán considerar los elementos mínimos siguientes en la evaluación cualitativa y cuantitativa que se señala en este inciso:
- (275)i.
Cambios significativos reales o esperados en la calificación externa del acreditado o crédito, otorgada por una Institución Calificadora reconocida por la Comisión, cuando existiera dicha calificación.
- (275)ii.
Cambios adversos existentes o previstos en el negocio del acreditado, condiciones económicas o financieras que impacten en su capacidad para cumplir sus obligaciones de deuda.
- (275)iii.
Un cambio significativo real o esperado en los resultados operativos del acreditado.
- (275)iv.
Incrementos significativos en el riesgo crediticio de otros instrumentos financieros del mismo acreditado.
- (275)v.
Cambios significativos en el apoyo financiero de una entidad controladora u otra filial o un cambio significativo esperado o real en la calidad de la mejora crediticia que se espera que reduzca el incentivo económico del acreditado para realizar los pagos contractuales programados.
- (275)vi.
Cambios adversos significativos esperados o reales en el entorno de regulación, económico o tecnológico del acreditado que da lugar a un cambio significativo en su capacidad para cumplir con las obligaciones de la deuda.
(275) El Comité de Crédito o el Comité de Riesgos será el responsable de aprobar y verificar los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa que den origen a la refutación de la presunción de deterioro de etapa 2 del crédito, así como de informar a la Comisión de la utilización de estos en el conjunto de créditos a los que les es aplicable la refutación referida.
(275) Los procedimientos y políticas para llevar a cabo la refutación de la presunción de deterioro deberán estar formalizados dentro de los manuales de la Institución, incluyendo los correspondiente para la realización de la evaluación cualitativa y cuantitativa que se cita en el inciso c) que antecede.
(275) Adicionalmente, si las Instituciones cuentan con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizarlo sin la necesidad del cumplimiento de lo contenido en la tabla de la fracción I del presente artículo. Para ello las Instituciones deberán de tener definidos los criterios bajo los cuales se puede realizar dicha migración, los cuales deberán estar formalizados dentro de los manuales de políticas y procedimientos, y de riesgos de la Institución y deberán ser aplicados de forma consistente. Las Instituciones deberán documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados, incluyendo como mínimo la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que las Instituciones rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior, cuando a su juicio las políticas y procedimientos no sean aplicadas de manera consistente, o bien estas no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las Instituciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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