Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 81
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 105
(50) Artículo 2 Bis 81.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 Bis 80 anterior, tratándose de las posiciones a que se refieren las fracciones I a VI del presente artículo, cuyo plazo de vencimiento original haya sido inferior a 1 año, el Plazo Efectivo o de Vencimiento será el periodo más largo que resulte de comparar un día, con el Plazo Efectivo o de Vencimiento calculado de conformidad con los procedimientos descritos anteriormente.
(50) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán las posiciones siguientes:
- (50)I.
Operaciones de reporto, así como préstamos y depósitos a corto plazo.
- (50)II.
Préstamos de valores.
- (50)III.
Operaciones comerciales revolventes a corto plazo.
- (50)IV.
Las cartas de crédito de importación y exportación y las operaciones similares.
- (50)V.
Las posiciones procedentes de la liquidación de la compra-venta de valores.
- (50)VI.
Posiciones resultantes de la liquidación de efectivo mediante transferencias electrónicas.
- (50)VII.
Posiciones interbancarias procedentes de la liquidación de operaciones en divisas.
(50) El tratamiento de las diferencias en los plazos de vencimiento bajo el método basado en calificaciones internas básico y avanzado, será el mismo que en el Método Estándar señalado en el Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones.
(50) Subapartado B (50) Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas