Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 85
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 107
(161) Artículo 2 Bis 85.- Tratándose de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, que se encuentren sin incumplimiento y que estén total o parcialmente garantizadas mediante garantía hipotecaria sobre viviendas residenciales, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
𝐴𝑃𝑅𝐶= 1.06 × 𝑃𝑅𝐶𝑅𝐶× 12.5 × 𝐸𝐼
(161) El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:
En donde:
Correlación: R = 0.15
PI: conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
𝑆𝑃 ̅̅̅̅: conforme a lo establecido en los Artículos 2 Bis 73 y 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90 de las presentes disposiciones.
Donde, N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G (z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas