Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 98
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
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- 110
(305) Artículo 2 Bis 98.- Las Instituciones deberán solicitar autorización a la Comisión para aplicar un cambio en el Modelo basado en calificaciones internas, siempre y cuando la aplicación del cambio produzca una variación material, definida ésta como una variación porcentual negativa de 20% o más en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada en cualquier segmento o grado de riesgo del sistema de calificación, o una variación porcentual negativa de 10% o más del monto total de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Para efectos de lo anterior, dichas variaciones deberán calcularse considerando únicamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados durante un periodo de seis meses, dejando el resto de las condiciones constantes, es decir, se utilizarán los mismos clientes, el mismo periodo y la misma cartera de créditos.
(305) Las Instituciones deberán llevar un control de todas las variaciones que se realicen a un Modelo basado en calificaciones internas después de la autorización más reciente recibida por parte de esta Comisión, que no produzcan una variación material en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. El detalle de dichos cambios y su impacto en la Pérdida Esperada deberá ser reportado mediante un escrito en el cual se documenten el o los cambios y los impactos de aplicarlos, y estableciendo la fecha a partir de la cual se aplicarán los mismos.
(305) Adicionalmente, dicho control de variaciones deberá integrarse a la documentación que debe entregarse al menos cada 18 meses a la Comisión, conforme a lo señalado en el Anexo 15, Sección XIV de estas disposiciones.
(305) En el evento de que el acumulado de los cambios no materiales realizados después de la autorización del Modelo basado en calificaciones internas, produzca una variación negativa que se ubique en los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Institución deberá solicitar autorización a la Comisión para aplicar dichos cambios, previo a su instrumentación para la estimación de la Pérdida Esperada.
(162) Sección Cuarta (162) Requerimientos de capital adicionales para operaciones con instrumentos derivados
(162) Apartado A (162) Requerimientos de capital por ajuste de valuación crediticia
(162) Artículo 2 Bis 98 a.- Las Instituciones deberán calcular requerimientos de capital adicionales por ajuste de valuación crediticia para las Operaciones con derivados, conforme a lo siguiente:
- (162)I.
Las Operaciones con derivados consideradas en el Grupo I-B conforme al Artículo 2 Bis 12.a. de las presentes disposiciones quedarán exentas del presente requerimiento.
- (162)II.
Para obtener el requerimiento de capital, las instituciones se sujetarán a la fórmula siguiente:
𝐾= 2.33 × √
(∑0.5 × 𝑊𝑖× (𝑀𝑖× 𝐸𝐼𝐷𝑖 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙−𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏× 𝑁𝐷𝑖) −∑𝑊𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒× 𝑀𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒× 𝑁𝐷𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖 ) 2 + ∑0.75 × 𝑊𝑖 2 × (𝑀𝑖× 𝐸𝐼𝐷𝑖 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙−𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏× 𝑁𝐷𝑖) 2 𝑖
En donde:
K es el requerimiento de capital que corresponde al ajuste por valuación crediticia establecido en el presente artículo.
𝑊𝑖 corresponde al ponderador por riesgo de crédito conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 98 b de las presentes disposiciones.
𝑊𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 corresponde al ponderador de riesgo de crédito asociado a coberturas mediante derivados de incumplimiento crediticio suscritos sobre índices o canastas de entidades de referencia, el cual se obtendrá como el promedio ponderado de los ponderadores de cada entidad incluida en el conjunto o índice de referencia conforme al Artículo 2 Bis 98 b de las presentes disposiciones. Para efectos de calcular el promedio ponderado, las Instituciones utilizarán la representatividad de cada entidad incluida en el conjunto o índice de referencia.
𝑀𝑖, es el Plazo Efectivo de las Operaciones con la contraparte i; 𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏 es el Plazo Efectivo de las coberturas individuales con la contraparte i; y
𝑀𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 es el Plazo Efectivo de Coberturas mediante derivados de incumplimiento crediticio suscritos sobre índices o canastas de entidades de referencia calculados de conformidad con el Artículo 2 Bis 98 c.
EIDi total corresponde a la exposición al incumplimiento descontada para la contraparte i conforme al Artículo 2 Bis 98 d de las presentes disposiciones.
𝑁𝐷𝑖 corresponde al monto nocional descontado de las coberturas individuales para la contraparte i conforme a la expresión siguiente:
𝑁𝐷𝑖= ( 1−𝑒−0.05×𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏 0.05×𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏) × 𝑁𝑖, En donde:
𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏 es el Plazo Efectivo de coberturas individuales con la contraparte i descrito anteriormente y 𝑁𝑖 el monto nocional de las coberturas individuales con la contraparte i.
𝑁𝐷𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 corresponde al monto nocional descontado de las coberturas obtenidas mediante derivados de incumplimiento crediticio suscritos sobre índices o canastas de entidades de referencia, conforme a la expresión siguiente:
𝑁𝐷𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒= (1−𝑒−0.05×𝑀𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 0.05×𝑀𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒) × 𝑁𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒,
En donde:
𝑀𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 representa el Plazo Efectivo de coberturas mediante derivados de incumplimiento crediticio suscritos sobre índices o canastas de entidades de referencia descrito anteriormente, y
𝑁𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 el monto nocional de las coberturas mediante derivados de incumplimiento crediticio suscritos sobre índices o canastas de entidades de referencia.
(162) Artículo 2 Bis 98 b.- Las Instituciones asignarán un ponderador por riesgo de crédito a las operaciones sujetas al requerimiento de capital comprendido en el presente apartado, con base en la Calificación de sus contrapartes conforme a la tabla siguiente:
Grado de Riesgo Ponderador por riesgo de crédito 1 0.7% 2 0.8% 3 1.0% 4 2.0% 5 3.0% 6 10.0%
(162) La equivalencia entre la Calificación mencionada y el Grado de Riesgo de la tabla anterior se obtendrá según lo dispuesto en el Anexo 1-B.
(162) Cuando se cuente con más de una Calificación por contraparte, las Instituciones deberán ajustarse a los criterios señalados en el Artículo 2 bis 25 de las presentes disposiciones para determinar el ponderador por riesgo de crédito aplicable.
(185) En caso de que no se cuente con al menos una Calificación, las Instituciones deberán aplicar un ponderador de riesgo de crédito del 2 por ciento.
(222) Tratándose de operaciones sujetas al requerimiento de capital comprendido en el presente apartado que estén a cargo del Banco de México, las Instituciones deberán aplicar un ponderador por riesgo de crédito de 0 por ciento.
(162) Artículo 2 Bis 98 c.- Las Instituciones deberán calcular los Plazos Efectivos o de Vencimientos de posiciones de las coberturas individuales y sobre índices descritos en el Artículo 2 Bis 98 a, de conformidad con lo siguiente:
- I.
𝑀𝑖 corresponde al promedio ponderado del Plazo Efectivo o de Vencimiento de las operaciones con la contraparte i. Para obtener el promedio ponderado de dicho plazo las Instituciones deberán utilizar como ponderador el monto nocional de cada operación.
- II.
𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏 corresponde al promedio ponderado del Plazo Efectivo o de Vencimiento de las coberturas de riesgo que la institución tenga contratadas para reducir su riesgo ante el incumplimiento de la contraparte i mediante derivados de crédito suscritos sobre una sola entidad de referencia. Para obtener el promedio ponderado del Plazos Efectivo de las mencionadas coberturas, las Instituciones deberán utilizar como el ponderador el monto nocional de las coberturas individuales multiplicado por el factor siguiente:
(1 −𝑒−0.05×𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏 0.05 × 𝑀𝑖 𝐶𝑜𝑏)
- III.
𝑀𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 corresponde al promedio ponderado del Plazo Efectivo o de Vencimiento de las coberturas de riesgo que la institución tenga contratadas para reducir su riesgo mediante derivados de incumplimiento crediticio suscritos sobre un conjunto de entidades de referencia o sobre índices cuyos precios dependan del valor de una canasta o conjunto de entidades de referencia. Para obtener el promedio ponderado del Plazo Efectivo de las mencionadas coberturas, las Instituciones deberán utilizar como el ponderador el monto nocional de las coberturas grupales multiplicado por el factor siguiente:
(1 −𝑒−0.05×𝑀𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 0.05 × 𝑀𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 )
(274) En todos los casos, los Plazos Efectivos o de Vencimiento deberán expresarse en años y ser calculados de conformidad con el Artículo 2 Bis 80 de las presentes disposiciones. Para efectos del presente artículo dichos plazos no podrán ser menores a un año y no será aplicable el límite máximo de cinco años establecido en el último párrafo del referido Artículo 2 Bis 80, con independencia de la metodología que se utilice para el cálculo de requerimientos de capital por riesgo de crédito.
(162) Para efectos de los Plazos Efectivos contemplados en las fracciones II y III del presente artículo, las instituciones podrán reconocer únicamente las coberturas que cumplan con los requisitos señalados en el presente apartado.
(162) Artículo 2 Bis 98 d.- Las Instituciones deberán calcular la exposición al incumplimiento descontada para la contraparte i de conformidad con lo expresión siguiente:
𝐸𝐼𝐷𝑖 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙= (1−𝑒−0.05×𝑀𝑖 0.05×𝑀𝑖) × 𝐸𝐼𝑖 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙, En donde:
𝐸𝐼𝐷𝑖 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 corresponde a la exposición al incumplimiento descontada para la contraparte i.
𝑀𝑖 se calcula conforme al Artículo 2 Bis 98 c de las presentes disposiciones; y
𝐸𝐼𝑖 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 corresponde al valor de conversión a riesgo crediticio con la contraparte i, según lo descrito en el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.
(162) Apartado B (162) Requerimientos de capital por exposición al fondo de incumplimiento en cámaras de compensación
(162) Artículo 2 Bis 98 e.- Para efectos del presente apartado, se entenderá por Fondo de Incumplimiento, tratándose de cámaras de compensación constituidas en México, al Fondo de Compensación definido en las disposiciones de carácter general aplicables a los participantes del mercado de derivados que emitan la Secretaría, el Banco de México y la Comisión, así como cualquier otra aportación que sea mutualizable. En el caso de cámaras de compensación del exterior, se referirá al fondo constituido en la cámara con las contribuciones realizadas o comprometidas que esta requiera a cada socio liquidador, con el fin de distribuir las pérdidas por incumplimientos de las entidades que realizan transacciones con dichas cámaras.
(162) Las Instituciones realizarán la capitalización de las aportaciones que realicen al Fondo de Incumplimiento a través de los fideicomisos que para tal propósito constituyan.
(313) La capitalización de estas aportaciones se hará, tratándose de cámaras de compensación reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, conforme del Artículo 2 Bis 12 a, fracción I, inciso a) previa aprobación de la Comisión, conforme al método contenido en el Artículo 2 Bis 98 g.
(162) Para las aportaciones a cámaras de compensación distintas a las señaladas en el párrafo anterior, los activos ponderados por riesgo correspondientes a las aportaciones al Fondo de Incumplimiento se calcularán como el total de las referidas aportaciones por 12.5.
(314) Artículo 2 Bis 98 f.- Derogado.
(313) Artículo 2 Bis 98 g.- Las Instituciones que mantengan posiciones con cámaras de compensación que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 98 e, tercer párrafo de estas disposiciones, deberán de mantener capital para la totalidad de las aportaciones que hayan realizado para la constitución de los Fondos de Incumplimiento de las cámaras indicadas, para lo cual deberán calcular sus requerimientos de capital correspondientes a dichas aportaciones conforme a lo siguiente:
- (162)I.
Utilizarán el capital hipotético o teórico (KCC) para la cámara de compensación (CC), por su exposición al riesgo de crédito frente a todos sus socios liquidadores publicado por dicha cámara. Para poder utilizar este capital hipotético, su cálculo deberá realizarse mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
(313)
(313) Donde:
(313) = Capital hipotético o teórico de la cámara de compensación. = Número de socios liquidadores.
= Valor de conversión a riesgo crediticio para las operaciones con instrumentos derivados que la cámara de compensación tiene registradas con el i-ésimo socio liquidador, incluidas tanto las operaciones por cuenta del propio socio liquidador como aquellas con los clientes del socio liquidador que este último garantice en caso de incumplimiento, conforme al Anexo 1-L de las presentes disposiciones y considerando, en su caso, la compensación entre operaciones que corresponda, de acuerdo con dicho anexo.
Asimismo, deberán considerarse los efectos que tengan los colaterales entregados tanto al inicio de la operación como en una etapa posterior para efectos de mitigar el monto expuesto ante el socio liquidador, ya sea actuando por cuenta propia o de terceros, y que se hayan aportado a la cámara de compensación para respaldar dichas operaciones, ajustándose a lo establecido en el Título Primero Bis, Capítulo III, Sección Segunda, Apartado E de las presentes disposiciones cuando cuenten con garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de estas disposiciones.
(313) El capital hipotético Kcc, así como las demás variables agregadas que sean relevantes para la aplicación del método presentado en este artículo, deberán ser publicadas por la cámara de compensación, por lo que las Instituciones no podrán utilizar el método del presente artículo para obtener el requerimiento de capital cuando la cámara de compensación no divulgue, al menos trimestralmente, dicha información, o bien si la Comisión determina que dicha cámara no observa los requerimientos que, en su caso, la propia Comisión y el Banco de México de manera conjunta le efectúen respecto de la información, documentación, divulgación, metodología o procedimiento de cálculo del mencionado capital hipotético, en cuyo caso se sujetarán a lo estipulado en el Artículo 2 Bis 98 e, cuarto párrafo de las presentes disposiciones para determinar los activos ponderados por riesgo.
- (314)II.
Derogada.
- (314)III.
Derogada.
- (313)IV.
El requerimiento de capital por las aportaciones al Fondo de Incumplimiento se obtendrá conforme a la fórmula siguiente:
(313)
(313) Donde:
(313)
= Requerimiento de capital por las aportaciones al Fondo de Incumplimiento.
= Aportaciones al Fondo de Incumplimiento realizadas por la Institución y ya constituidas.
= Recursos propios de la cámara de compensación para mutualizar pérdidas. Estos recursos estarán constituidos por el patrimonio de la propia cámara.
= Recursos del Fondo de Incumplimiento disponibles de los socios liquidadores para mutualizar pérdidas. Estos recursos estarán constituidos por la suma de las aportaciones al Fondo de Incumplimiento de cada socio liquidador, así como por el patrimonio de cada socio liquidador, considerando el patrimonio mínimo y su excedente.
(313) En ningún caso la suma del requerimiento de capital obtenido de conformidad con esta fracción y los requerimientos de capital correspondientes a las operaciones señaladas en el Artículo 2 Bis 12 a de estas disposiciones, deberá ser mayor que los requerimientos que les corresponderían a dichas exposiciones en caso de que la contraparte central fuera distinta a las señaladas en el Artículo 2 Bis 98 e, tercer párrafo, de las presentes disposiciones.
(50) Capítulo IV (50) Capitalización por riesgos de mercado
(50) Sección Primera (50) Clasificación de operaciones
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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