Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 225 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 394
(114) Artículo 225 Bis.- Las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital, que tenga como resultado un incremento en su Indice de Capitalización, para que la institución de banca múltiple se ubique en la categoría I prevista en el Artículo 220 de estas disposiciones. Dicho plan deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que la institución de banca múltiple reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 223 de las presentes disposiciones. El plan de conservación de capital deberá ser aprobado por el Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate previo a su presentación a la Comisión.
(114) En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones para aprobar el plan de conservación de capital, este deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate, acreditándolo así a la Comisión.
(292) El plan a que se refiere el presente artículo deberá dirigirse a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. En el caso de que el
plan de conservación de capital haya sido activado por el incumplimiento del Suplemento al Capital Neto a que se refiere el Artículo 225 de las presentes disposiciones, las instituciones deberán restituir en su totalidad dicho suplemento en un plazo no mayor a 21 meses.
(114) El plan de conservación de capital deberá comprender, al menos, los elementos previstos en el Artículo 225 de las presentes disposiciones.
(292) La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de conservación de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro de los 50 días naturales, la Comisión podrá solicitar a la institución de banca múltiple las modificaciones que estime convenientes respecto del proyecto del plan de conservación de capital, siendo necesario para su aprobación que la institución de banca múltiple presente la ratificación del Consejo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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