Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 236
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 400
(113) Artículo 236.- La aplicación de las disposiciones del presente capítulo, así como de las Medidas Correctivas, es sin perjuicio de las facultades que se le atribuyen a la Comisión en la Ley, incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa, las señaladas en los Artículos 133 y 138 de la Ley.
Para el debido ejercicio de las facultades contenidas en el presente capítulo, la Comisión procurará una adecuada coordinación con la Secretaría, con el Banco de México y con el IPAB, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(113) La Comisión informará por escrito a la Secretaría, al Banco de México y al IPAB, el nombre y las circunstancias en que se encuentra la institución o instituciones de banca múltiple que hubieren sido clasificadas en cualquiera de las categorías III a V a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, así como respecto del cumplimiento que estén dando a las medidas correctivas.
(115) Cuarto párrafo.- Derogado.
Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto por el Artículo 108 de la Ley, el incumplimiento de las Medidas Correctivas a que se refieren las presentes disposiciones, será sancionado en términos de lo previsto por el citado artículo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas