Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 316 Bis 10
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 444
(47) Artículo 316 Bis 10.- Las Instituciones que utilicen Medios Electrónicos para la celebración de operaciones y prestación de servicios, deberán implementar medidas o mecanismos de seguridad en la transmisión, almacenamiento y procesamiento de la información a través de dichos Medios Electrónicos, a fin de evitar que sea conocida por terceros. Para tales efectos, las Instituciones deberán cumplir con lo siguiente:
- (47)I.
Cifrar los mensajes o utilizar medios de comunicación Cifrada, en la transmisión de la Información Sensible del Usuario procesada a través de Medios Electrónicos, desde el Dispositivo de Acceso hasta la recepción para su ejecución por parte de las Instituciones, a fin de proteger la información a que se refiere el Artículo 117 de la Ley, incluyendo la relativa a la identificación y Autenticación de Usuarios tales como Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP), cualquier otro Factor de Autenticación, así como la información de las respuestas a las preguntas secretas a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 316 Bis 3 de estas disposiciones.
(47) Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán utilizar tecnologías que manejen Cifrado y que requieran el uso de llaves criptográficas para asegurar que terceros no puedan conocer los datos transmitidos.
(47) Las Instituciones serán responsables de la administración de las llaves criptográficas, así como de cualquier otro componente utilizado para el Cifrado, considerando procedimientos que aseguren su integridad y confidencialidad, protegiendo la información de Autenticación de sus Usuarios.
(47) Tratándose de Pago Móvil, Banca Telefónica Voz a Voz y Banca Telefónica Audio Respuesta, podrán implementar controles compensatorios al Cifrado en la transmisión de información a fin de protegerla.
- (47)II.
Las Instituciones deberán Cifrar o truncar la información de las cuentas u operaciones de sus Usuarios y Cifrar las Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP), respuestas secretas, o
cualquier otro Factor de Autenticación, en caso de que se almacene en cualquier componente de los Medios Electrónicos.
- (47)III.
En ningún caso, las Instituciones podrán transmitir las Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP), a través de correo electrónico, servicios de mensajería instantánea, Mensajes de Texto SMS o cualquier otra tecnología, que no cuente con mecanismos de Cifrado.
(47) Se exceptúa de lo previsto en esta fracción a las Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP) utilizados para acceder al servicio de Pago Móvil, siempre y cuando las Instituciones mantengan controles para que no se pongan en riesgo los recursos y la información de sus Usuarios. Las Instituciones que pretendan utilizar los controles a que se refiere el presente párrafo deberán obtener la previa autorización de la Comisión, para tales efectos.
(47) Asimismo, la información de los Factores de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones, utilizados para acceder a la información de los estados de cuenta, podrá ser comunicada al Usuario mediante dispositivos de audio respuesta automática, así como por correo, siempre y cuando esta sea enviada utilizando mecanismos de seguridad, previa solicitud del Usuario y se hayan llevado a cabo los procesos de Autenticación correspondientes.
- (47)IV.
Las Instituciones deberán asegurarse de que las llaves criptográficas y el proceso de Cifrado y descifrado se encuentren instalados en dispositivos de alta seguridad, tales como los denominados HSM (Hardware Security Module), los cuales deberán contar con prácticas de administración que eviten el acceso no autorizado y la divulgación de la información que contienen.
- (260)V.
Tratándose del servicio de Banca Electrónica en el que se utilicen tarjetas de débito y de crédito, con las certificaciones que se indican a continuación:
- (260)a)
Certificaciones de normas de seguridad de la industria de tarjetas, incluyendo entre otras: la norma de seguridad de datos (PCI-DSS), la norma de seguridad de datos para las aplicaciones de pago (PA-DSS) y los requisitos de seguridad y transacciones con NIP (PTS) o sus equivalentes o aquellos que, a criterio de la Comisión, permitan la debida protección de la información almacenada, transmitida o procesada.
- (260)b)
Certificación conforme al estándar de interoperabilidad de tarjetas de débito y de crédito conocido como EMV, niveles 1 (interfaces, físico, eléctrico y de transporte) y 2 (selección de aplicaciones de pago y procesamiento de transacciones), en su caso, aquellos otros estándares que, a criterio de la Comisión, satisfagan este requerimiento y permitan la adecuada interoperabilidad. Lo anterior solo aplicará en aquellos Dispositivos de Acceso para operaciones con Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado en que la información para realizar operaciones se toma directamente del circuito integrado de esta.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas