Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 323
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 467
(53) Artículo 323.- Las Instituciones, en la realización de las operaciones a que se refiere esta sección a través de comisionistas, deberán sujetarse a los límites siguientes:
- (53)I.
Tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones II y VII del Artículo 319 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, por cada tipo de inversión y cuenta.
- (53)II.
Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción III del Artículo 319 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder:
- (53)a)
De un monto diario equivalente en moneda nacional a 4,000 UDIs, por cuenta.
- (53)b)
De un monto mensual equivalente al 50 por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la institución de que se trate. El límite a que se refiere el presente inciso será de 65 por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista.
(77) Para calcular dicho límite, deberá obtenerse la captación tradicional mensual promedio registrada en los últimos 12 meses en la propia Institución, lo que se considerará el importe total de las operaciones realizadas en el período, para lo cual, deberán sumarse mensualmente los abonos correspondientes a las cuentas de depósitos de exigibilidad inmediata y a plazo efectuados en cada mes, así como el monto de las emisiones de bonos bancarios a su cargo registrado al cierre del mismo mes y, en su caso, ya convertidos a moneda nacional, dividiéndose el resultado de dicha suma entre 12. La captación mensual promedio se calculará con base en la información contenida en el formulario de reporte regulatorio “C-2613 Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas” contenido en el Anexo 36 de las presentes disposiciones. Tratándose de Instituciones de nueva creación, el citado límite sería aplicable una vez transcurridos 12 meses contados a partir de que la Comisión hubiese autorizado a la Institución de que se trate, el inicio de operaciones en términos del Artículo 46 Bis de la Ley.
(53) Para efectos de la determinación del monto a que se refiere el presente inciso, se considerará como un mismo comisionista a aquellas personas que integren un grupo empresarial de conformidad con la definición a que se refiere la fracción V del Artículo 22 Bis de la Ley.
- (300)III.
Tratándose de las operaciones de compraventa en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones, siempre que dichas transacciones sean realizadas para la adquisición de productos o servicios comercializados u ofrecidos por el comisionista, el monto de la operación bancaria no podrá exceder del equivalente a 250 dólares de los Estados Unidos de América.
(300) No obstante lo anterior, en caso de que el comisionista de que se trate sea un establecimiento autorizado para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos
internacionales, fronterizos y marítimos de altura en términos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 121 de la Ley Aduanera, o bien sea un comisionista que tenga el carácter de establecimiento que preste el servicio de hospedaje, el límite de las operaciones será hasta de:
- (300)a)
Un monto acumulado en el transcurso de un mes calendario de 1,500 dólares de los Estados Unidos de América, tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera.
- (300)b)
Un monto en conjunto diario, de 300 dólares de los Estados Unidos de América, restringido a un acumulado en el transcurso de un mes calendario de 1,500 dólares de los Estados Unidos de América tratándose de personas físicas de nacionalidad mexicana.
(300) Lo previsto en esta fracción es en el entendido de que en caso de que el comisionista cambiario deba regresar pesos mexicanos o dólares de los Estados Unidos de América con motivo de la operación comercial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, dicha devolución no podrá ser igual o superior al equivalente a 100 dólares de los Estados Unidos de América.
(300) Los límites establecidos en la presente fracción serán aplicables sin perjuicio de que las Instituciones realicen operaciones con usuarios o clientes.
(300) Las Instituciones deberán cerciorarse a través de sistemas informáticos y controles automatizados, que los comisionistas con los que contraten no excedan los límites a que se refiere este artículo. Las Instituciones deberán establecer los mecanismos necesarios para que, una vez que los límites a que se refiere el presente artículo se alcancen, los referidos comisionistas remitan a los clientes de las Instituciones y al público en general, a las oficinas bancarias de éstas para la realización de estas operaciones.
(53) Los límites a que se refiere el presente artículo no resultarán aplicables respecto de las comisiones que las Instituciones contraten con entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal; instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como respecto de las comisiones para la realización de operaciones sobre instrumentos que se consideren medios de pago en términos de la fracción XXVI Bis del Artículo 46 de la Ley y respecto de los cuales el Banco de México haya calificado como tales expresamente.
(95) En adición a los límites previstos por el presente artículo, las Instituciones deberán sujetarse a los términos y condiciones que para la operación de las Cuentas Bancarias establezca el Banco de México.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas