Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 334
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 475
(300) Artículo 334.- Las Instituciones, en sus políticas relativas a la contratación de servicios o comisiones, deberán considerar cuando menos, los lineamientos y criterios para la selección de estos, así como las medidas de evaluación de los servicios y comisiones contratados. Dentro de las medidas de evaluación de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo, deberá considerarse lo siguiente:
- (26)I.
La capacidad de los terceros o comisionistas para implementar medidas o planes que permitan mantener la continuidad del servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad, capacidad y seguridad.
- (26)II.
La integridad, precisión, seguridad, confidencialidad, resguardo, oportunidad y confiabilidad en el manejo de la información generada con motivo de la prestación de los servicios o comisiones, así como el acceso a dicha información, a fin de que sólo puedan tener acceso a ella, las personas que deban conocerla.
- (26)III.
Los métodos con que cuenta la Institución para evaluar el cumplimiento al contrato correspondiente, o bien, la adecuada prestación de los servicios o comisiones.
- (26)IV.
Los criterios y procedimientos para calificar periódicamente la calidad del servicio.
- (26)V.
La capacidad de las Instituciones de mantener la continuidad en la prestación de los servicios o comisiones que se hubieren contratado, o bien, las opciones externas con que se cuenta en cualquier caso, a fin de disminuir la vulnerabilidad operativa de la Institución.
- (26)VI.
La afectación de los Niveles de Tolerancia al Riesgo.
- (300)VII.
La capacidad de las Instituciones, en la Administración Integral de Riesgos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos que puedan derivarse de la prestación de los servicios o comisiones a que se refiere este Capítulo XI.
- (26)VIII.
La capacidad del Sistema de Control Interno para cumplir con las políticas y procedimientos que regulen y controlen la prestación de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo.
- (301)IX.
Los resultados de las pruebas de escaneo de vulnerabilidades y pruebas de penetración a las que se refiere el Artículo 168 bis 12, fracciones III y IV de las presentes disposiciones.
(26) El Consejo deberá designar a un responsable, que podrá ser el Auditor Interno o el Comité de Auditoría, para que dé seguimiento, evalúe y reporte periódicamente a dicho Consejo, el desempeño del prestador de servicios o comisionista, así como el cumplimiento de las normas aplicables relacionadas con los servicios o las operaciones correspondientes.
(26) El Consejo deberá revisar cuando menos una vez al año, las políticas de selección de los terceros o comisionistas y aprobar las modificaciones que sean necesarias con base en los resultados de las evaluaciones realizadas por el responsable de dar seguimiento y evaluar el desempeño de aquéllos.
(66) Tratándose de las operaciones de compra y venta de efectivo de dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones, las Instituciones únicamente deberán considerar en sus políticas, las medidas referidas en las fracciones II y III anteriores.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas