Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 60
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 201
(318) Artículo 60.- Las Instituciones, previamente a la celebración de cualquier operación de Financiamiento o recepción de garantía u operación que cubra incumplimientos de pago de sus deudores, y, durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores, garantes o proveedores de protección de sus deudores forman parte de un grupo de personas que constituyan Riesgos Comunes para las propias Instituciones, si cumplen con los límites establecidos en el Artículo 54 de las presentes disposiciones, así como si se tratan de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, o bien de Instituciones de Importancia Sistémica Global, ajustándose para ello a lo establecido en la presente sección y observando al efecto, lo señalado en el Título Segundo, Capítulos I, II, IV y VI de las presentes disposiciones.
Asimismo, las Instituciones deberán establecer sistemas automatizados de información que les permitan obtener reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores, garantes o proveedores de protección de sus deudores, que, por representar un grupo de Riesgo Común, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o segmentos de mercado.
(365) El comité de riesgos de cada Institución deberá evaluar el cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 54 y 59 de las presentes disposiciones, y al menos anualmente, deberá revisar y, en su caso, actualizar los criterios cuantitativos, instructivos y sistemas utilizados para la identificación de Riesgo Común entre las contrapartes de la Institución.
(365) Las Instituciones estarán obligadas a comunicar a la Comisión los incumplimientos detectados, habiéndolos informado previamente al comité de riesgos, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para restablecer el cumplimiento de los límites que hubieran sido excedidos. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las Instituciones deberán apegarse de inmediato al tratamiento establecido en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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