Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 63
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 202
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(178) Artículo 63.- La Comisión conforme a lo previsto en el Artículo 4, fracción XIV y 7 de su ley, podrá ordenar a las Instituciones que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren los Artículos 121 y 122 de la Ley o que infrinjan la normatividad aplicable en materia de crédito, suspendan la contratación
de nuevas operaciones de Financiamiento, la renovación de estas a su vencimiento, o bien, la realización de nuevas operaciones de inversión en valores.
Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable a las operaciones pasivas que celebren las Instituciones, cuando éstas se ubiquen en los supuestos ahí señalados.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas