Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 157
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 97
(72) Artículo 157.- Los requerimientos de capital neto por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-6, no incluirán las inversiones en acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones de sociedades operadoras de fondos de inversión; acciones de sociedades que les presten servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen las casas de bolsa; así como en otro tipo de acciones que deban restarse del capital social pagado y reservas de capital al determinar el capital fundamental referido en el artículo 162 Bis de estas disposiciones.
- I.
Precio:
- a)
Acciones:
Las acciones computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo conforme al artículo 149, fracción III. Se considerarán en este grupo las inversiones en certificados de participación ordinarios sobre acciones, en American Depositary Receipts (ADRs) y en otros títulos que la Comisión considere como similares a éstos.
- b)
Préstamos, futuros, contratos adelantados y swaps, sobre acciones:
1. Las operaciones de préstamo, futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (swap), sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que se determine conforme al artículo 149.
2. Las operaciones de futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (swap), sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes precios actualizados de valuación.
Sin perjuicio de lo anterior, las casas de bolsa que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
- c)
Operaciones de opciones y títulos opcionales, sobre acciones:
1. Las operaciones de opciones y títulos opcionales, sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que resulte de multiplicar, el precio actualizado de valuación de las acciones de que se trate, por el número de acciones que ampare la opción o título opcional y por la “delta” de la opción.
2. Las operaciones de opciones y títulos opcionales, sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar, el valor de una unidad de la canasta o índice, por el número de unidades que ampare la opción o título opcional y por la “delta” de la opción. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
Sin perjuicio de lo anterior, las casas de bolsa que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
- d)
Acciones de sociedades de inversión que no correspondan al capital fijo:
Las inversiones en acciones de sociedades de inversión que no correspondan al capital fijo, computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria de que esté conformado el portafolio de la sociedad de inversión, al valor que resulte conforme a lo señalado en los incisos a) y c) anteriores, según se trate.
Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de cada una de éstas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie accionaria que forme parte de la sociedad de inversión de que se trate, por el porcentaje de participación que no corresponda al capital fijo de la casa de bolsa respecto del valor total de la sociedad de inversión. En su caso, la parte de las sociedades de inversión, invertida en
instrumentos de deuda, computará conforme a lo señalado en la fracción X del artículo 151.
- (53)II.
Por lo que se refiere a las posiciones, estas deberán obtenerse individualmente para cada mercado, por lo que posiciones largas y cortas no podrán compensarse entre acciones, canastas o índices que coticen en distintos mercados. Las posiciones se obtendrán atendiendo a lo siguiente:
- (53)a)
Posición neta por cada serie accionaria:
(53) Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtenga conforme a la fracción I anterior. En el caso de canastas de acciones o índices accionarios, la composición de estos deberá de ser la misma para que se permita la compensación de posiciones activas y pasivas.
- b)
Posición total larga y total corta:
Se determinará, en cada caso, la posición total larga y la total corta, sumando las posiciones netas por cada serie accionaria, largas o cortas según se trate, que se obtengan conforme al inciso anterior.
- c)
Posición neta del portafolio:
Se determinará la posición neta del portafolio accionario, sumando algebraicamente las posiciones netas de las acciones que se obtengan conforme al inciso a) anterior.
- (55)III.
Derogada.
- (55)IV.
Derogada.
- V.
Requerimientos de capital:
- a)
Por riesgo general de mercado:
- 53)
El requerimiento de capital por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 22.23 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en la fracción II, inciso c) del presente artículo.
- b)
Por riesgo específico:
(53) El requerimiento de capital por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente, al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas conforme a la fracción II, inciso b) de este artículo, un 8 por ciento. Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo e indizados, las Instituciones deberán sujetarse al tratamiento establecido en la fracción III del artículo 160 de las presentes disposiciones.
- (55)c)
Derogado.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas