Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 87
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 46
(72) Artículo 87.- Las casas de bolsa deberán contar con un funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores, el cual deberá ser designado por la persona o área a quien se le hayan asignado las funciones de contraloría interna, y ser independiente de las áreas de negocio. Dicho funcionario o área estará a cargo, al menos, de lo siguiente:
- (72)I.
Verificar que se cumpla con lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Segundo de las presentes disposiciones, así como lo previsto por los artículos 180 y 181 de la Ley y demás artículos que resulten aplicables.
- (29)II.
Velar por el debido cumplimiento de lo previsto en las fracciones II a XII del artículo 59 de las presentes disposiciones, que deberán contenerse en los manuales de las casas de bolsa.
- (72)III.
Verificar que el contenido de los reportes que las casas de bolsa deberán elaborar en términos de los artículos 63, fracción IV, tercer párrafo y 69 Bis, segundo párrafo de las presentes disposiciones, se apeguen a estas, así como asegurarse de su debido resguardo y conservación en archivo electrónico, digital o magnético durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.
- (29)IV.
Cerciorarse del cumplimiento de lo siguiente:
- (72)a)
La clasificación de si se trata o no de clientes elegibles para girar instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el artículo 61 de las presentes disposiciones, así como si los clientes cuentan con las características necesarias para poder participar en la oferta de valores de que se trate.
- (29)b)
Los procesos y disposiciones aplicables a la recepción de instrucciones de los clientes, su registro como órdenes y su transmisión a los libros electrónicos de las bolsas de valores para su ejecución y la asignación de operaciones.
(29) En cualquier caso, deberá comprobar que el tipo de órdenes que establezcan las casas de bolsa en sus manuales en términos del artículo 59 de las presentes disposiciones, puedan operarse en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores.
(29) Asimismo, deberá comprobar que la transmisión de órdenes al sistema electrónico de las bolsas de valores se efectúe en términos del artículo 75 de las presentes disposiciones;
- (31)c)
Las reglas relativas a los canales de acceso electrónico directo previstas en el artículo 68 de las presentes disposiciones, y
- (72)d)
Las reglas establecidas en los artículos 83, 84, 90 y 91 de las presentes disposiciones.
- (29)V.
Dictar políticas para que los operadores de bolsa, se abstengan de utilizar medios de telefonía celular o cualquier otro medio electrónico que no pueda ser conservado o grabado a través de los sistemas de la casa de bolsa.
- (72)VI.
Elaborar un informe mensual que contenga las actividades realizadas, los hallazgos e incumplimientos detectados, así como las soluciones llevadas a cabo para tales efectos. Dicho informe deberá ser remitido a la persona o área a la que se le hayan asignado las funciones de
contraloría interna y a la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones , sin perjuicio de hacer del conocimiento de la persona o área de contraloría interna y del comité de auditoría, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de sus funciones que se considere significativo o relevante.
(72) Adicionalmente, cuando así lo determine el comité de auditoría, el funcionario o área a que se refiere el presente artículo, informará a otras unidades de la casa de bolsa, incluyendo, en su caso, al consejo de administración.
- (29)VII.
Informar a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes, cuando presuma que un cliente de la casa de bolsa giró una instrucción u orden y como consecuencia se podría incurrir, en términos de los artículos 364 y 370 de la Ley, en cualquiera de las prohibiciones siguientes:
- (29)a)
Manipular el mercado;
- (29)b)
Celebrar operaciones de simulación;
- (29)c)
Distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación de las bolsas de valores;
- (29)d)
Intervenir en operaciones con conflicto de interés;
- (29)e)
Ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros clientes de otra casa de bolsa, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas;
- (29)f)
Uso indebido de información privilegiada, o
- (29)g)
Cualquier otra prevista en la Ley.
(72) El informe a que se refiere la presente fracción deberá enviarse a la Comisión por escrito, debiendo contener al menos la descripción de las operaciones, incluyendo el tipo de instrucción y orden; la información a que alude el artículo 58 de las presentes disposiciones; las razones por las que se presuma que la operación de que se trata actualiza cualquiera de los supuestos establecidos en la presente fracción, y cualquier otra información relativa a las operaciones que se informan.
(72) El funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores, deberá contar con procedimientos documentados por escrito para el desarrollo de las funciones señaladas en las fracciones I a VI anteriores.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas