Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 1
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 8
Artículo 1.- En adición a las definiciones contenidas en la Ley, para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:
- I.
Administración integral de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestos los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.
- (27)ll.
Auditor Externo Independiente, al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.
- (31)III.
Certificados bursátiles fiduciarios, a aquellos certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios e indizados a que se refiere el artículo 63 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores, así como los certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura y los certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión a que aluden las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.
- (5)IV.
Contingencia Operativa, a cualquier evento que dificulte o inhabilite a una sociedad que administra mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión, a prestar sus servicios o realizar los procesos necesarios para llevar a cabo las actividades a que se refiere el artículo 64 Bis 12 de las presentes disposiciones.
- (29)V.
Derogada.
- VI.
Emisora, a la considerada como tal por la Ley del Mercado de Valores, así como por las disposiciones de carácter general que emanen de dicha ley.
- VII.
Factor de riesgo, a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de los fondos de inversión a las que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de fondos de inversión.
- VIII.
Independencia, a la condición que presenta una Unidad de negocio respecto de otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
- IX.
Inversionista calificado, aquel considerado como tal por la Ley del Mercado de Valores, así como por las disposiciones de carácter general que emanen de dicha ley.
- X.
Inversionista institucional, aquel considerado como tal por la Ley del Mercado de Valores.
- XI.
Ley, a la Ley de Fondos de Inversión.
- XII.
Límite específico de exposición al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada para cada fondo de inversión a la que la sociedad operadora preste servicios de administración de activos, a un tipo de activo, Factor de riesgo, causa u origen del mismo, hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de la sociedad operadora de fondos de inversión.
- XIII.
Límite global de exposición al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por fondo de inversión al que una sociedad operadora preste servicios de administración de activos, incluyendo sus factores de riesgo, causa u origen de los mismos.
- XIV.
Nivel de tolerancia al riesgo, a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para un fondo de inversión al que presten servicios de administración de activos las sociedades operadoras de fondos de inversión.
- (19)XV.
Opinión no modificada (o favorable) o modificada (o desfavorable), a aquellas definidas como tales en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”.
- (5)XVI.
Plan de Continuidad de Negocio, al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones que permitan la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos de las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión, ante contingencias operativas, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias.
- XVII.
Reportes de información crediticia, a los reportes de crédito especiales emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:
- a)
Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o
- b)
Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.
- XVIII.
SEDI, al sistema electrónico de envío y difusión de información que a la bolsa de valores de que se trate, le sea autorizado por la Comisión.
- (2)XIX.
Servicios complementarios o auxiliares, a los que prestan las empresas a sociedades operadoras, sociedades distribuidoras o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, según se trate, relacionados con el soporte o apoyo en su administración o en la realización de las actividades
previstas en los artículos 39 y 39 Bis, tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión, las actividades señaladas en el artículo 40 Bis para el caso de sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y el artículo 44, tratándose de sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
- XX.
SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información.
- XXI.
STIV, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión.
- XXII.
UDI, a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión” establecidas en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, cuyo valor en moneda nacional será aquel que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
- XXIII.
Unidad de negocio, a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales de las sociedades operadoras de fondos de inversión por cuenta de los fondos de inversión cuyos activos administren.
- XXIV.
Valores estructurados, a los Valores con o sin obligación de pago del principal o intereses, emitidos por fideicomisos, entidades financieras o cualquier otra sociedad que conforme a las leyes aplicables se encuentre facultada para tal efecto, cuyo rendimiento y, en su caso, pago del principal se encuentra referido al comportamiento de uno o varios activos subyacentes, con independencia de la naturaleza de los títulos o documentos en los que consten.
- XXV.
Valores respaldados por activos, a los Valores cuya fuente de pago proviene de los recursos, rendimientos o ingresos generados por un conjunto de activos financieros que tienen flujos de pago determinados o determinables, o, en su caso, por cualquier activo destinado al cumplimiento del pago de la emisión, que otorgan el derecho a recibir flujos de efectivo en un plazo determinado o, en su caso, el derecho a la propiedad o titularidad de los referidos activos financieros.
No se considerarán Valores respaldados por activos, a los Certificados bursátiles fiduciarios, a los Valores estructurados, ni a las acciones representativas del capital social de fondos de inversión a que se refiere la Ley. Tampoco serán considerados como Valores respaldados por activos, cualquier otro Valor emitido por mecanismos de inversión colectiva que tenga estrategias y objetivos de inversión particulares.
Título Segundo De los fondos de inversión
Capítulo Primero De los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda
Sección Primera Del capital
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas