Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 105 Bis 1
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 100
(105) Artículo 105 Bis 1.- Las uniones de crédito deberán solicitar la información y documentación necesaria para verificar si un Socio forma parte de un grupo de Socios o grupo de personas que representen Riesgo Común, al momento de realizar o solicitar operaciones de Financiamiento que ocasionen que la suma de sus Financiamientos supere el 5 % del capital neto de la unión de crédito, que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el artículo 105 Bis, fracción I, inciso b), de las presentes disposiciones.
(105) Al efecto, las uniones de crédito deberán definir y documentar el procedimiento para integrar la información y documentación necesaria, de modo que puedan confirmar o descartar si un Socio o grupo de Socios o grupo de personas representan un Riesgo Común o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 47 de la LUC. Dichos procedimientos deberán documentarse y mantenerse actualizados anualmente y disponibles para presentarlos a la Comisión encargada de su supervisión en el momento que se les requiera.
(105) Al solicitar la información y documentación, las uniones de crédito deberán advertir a los suscriptores sobre las consecuencias legales de presentar información falsa para obtener Financiamiento. Cuando la unión de crédito cuente con elementos que permitan inferir la existencia de vínculos entre distintos acreditados, y que estos vínculos pudieran, en conjunto, exceder los límites de diversificación establecidos en el artículo 105 Bis de estas disposiciones, deberá establecer procedimientos específicos de monitoreo para dar seguimiento continuo al comportamiento de las personas involucradas.
(105) Las uniones de crédito deberán comunicar a la Comisión los incumplimientos a los límites establecidos en este capítulo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para cumplir con los límites que hubieran sido excedidos.
(105) Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las uniones de crédito deberán apegarse al tratamiento establecido en el artículo 80 fracción IV de las presentes disposiciones, en el cálculo del capital neto del mes inmediato posterior. Para estos efectos, se considerará como “operación en contravención a las disposiciones aplicables”, el monto de Financiamiento otorgado que exceda los límites máximos de Financiamiento establecidos en el artículo 105 Bis de las presentes disposiciones, debiendo compararse con dichos límites en términos brutos, y deduciéndose en términos netos de las estimaciones correspondientes.
(55) Capítulo III (19) Controles Internos
(19) Sección Primera (19) Del objeto
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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