Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 72 Bis 8
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 61
(26) Artículo 72 Bis 8.- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que obtengan la aprobación de la Comisión en términos de lo previsto por el artículo 87-C Bis 1 de la LGOAAC, deberán sujetarse a las disposiciones siguientes:
- (26)I.
La Sección Cuarta del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
- (26)II.
Las Secciones Primera a Tercera y Quinta del Capítulo V del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
(31) Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas a que se refiere este artículo, deberán calificar mensualmente su cartera crediticia y proporcionar con la misma periodicidad a la Comisión los resultados de dicha calificación. Tratándose de la cartera crediticia comercial, la calificación, la constitución de reservas y el registro en la contabilidad, deberá efectuarse de manera trimestral, utilizando para tal efecto el saldo del adeudo correspondiente al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
(31) La Comisión podrá ordenar la reubicación del grado de riesgo del deudor o de los créditos de la cartera crediticia de consumo, hipotecaria de vivienda y comercial, con los consecuentes ajustes a las estimaciones preventivas constituidas.
(31) Para efectos de revelación al público en general, dichas sociedades para la cartera crediticia de consumo, hipotecaria de vivienda y comercial, deberán presentar en su información financiera los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E, establecidos en el artículo 129 de la Circular Única de Bancos.
(31) Asimismo, las sociedades a que se refiere este artículo, para la cartera crediticia de consumo, hipotecaria de vivienda y comercial, deberán revelar trimestralmente en sus notas a los estados financieros, la probabilidad de incumplimiento, la severidad de la pérdida y la exposición al incumplimiento. La probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida de cada grupo deberán obtenerse como el promedio ponderado por la exposición al incumplimiento. Las citadas sociedades deberán reflejar en notas a sus estados financieros los desgloses de dichos grados de riesgo.
- (26)III.
El Capítulo I con excepción de la “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos” referidos por el artículo 174 de la citada Circular Única de Bancos.
- (26)IV.
El Capítulo II del Título Tercero de la Circular Única de Bancos.
- (63)V.
Derogada.
- (64)VI.
Las “Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple”, emitidas por la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2011 y sus modificaciones, o las que las sustituyan.
(26) Capítulo I Bis 1 (26) Otras disposiciones
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
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