Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 50
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 35
Artículo 50.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) de este artículo deberán observar las medidas establecidas a continuación por razones prudenciales.
Las instituciones que estarán obligadas a adoptar las medidas a que se refiere este artículo serán aquellas que contraten a un tercero como proveedor primario de los servicios correspondientes al Cómputo en la Nube para llevar a cabo cualquiera de los actos de emisión, administración, redención o transmisión de fondos de pago electrónico conforme a lo señalado en las fracciones II, III, IV y V del artículo 22 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, cuando los servicios prestados por dicho tercero, con independencia de la nacionalidad de este último o de las personas que ejerzan Control sobre él, sean susceptibles de interrumpirse, temporal o permanentemente, por causa de alguna disposición, orden, instrucción, mandato o acto equivalente de una autoridad extranjera que vaya dirigida de manera directa a impedir, limitar, prohibir o bloquear la prestación de los servicios de Cómputo en la Nube por parte del proveedor primario, ya sea por el lugar en el que este o las personas que ejerzan Control sobre él se encuentren o se hayan constituido o bien, en que mantengan activos o realicen sus operaciones, así como por la relación que dicho tercero guarde con la institución de fondos de pago electrónico respectiva, y que ello imposibilite a dicha institución llevar a cabo los referidos actos de emisión, administración, redención o transmisión de fondos de pago electrónico antes señalados.
Las instituciones de fondos de pago electrónico que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán incluir en sus respectivos Planes de Continuidad de Negocio alguno de los mecanismos indicados a continuación, con la finalidad de garantizar que mantendrán la capacidad de cómputo y procesamiento necesarias para que, a partir de un periodo no mayor a dos horas, se implementen los mecanismos referidos y se puedan realizar, al menos, los procesos respectivos para llevar a cabo todos los actos de emisión, administración, redención o transmisión de fondos de pago electrónico referidos anteriormente, durante el periodo que dure la interrupción del Cómputo en la Nube primario:
- I.
Un mecanismo que, además del Cómputo en la Nube primario referido en el presente artículo, permita a las instituciones de fondos de pago electrónico contar con la disponibilidad de servicios de Cómputo en la Nube prestados por un proveedor secundario, siempre y cuando ese otro proveedor adicional no esté sujeto al mismo riesgo al que se encuentra el Cómputo en la Nube primario, conforme a lo contemplado en el segundo párrafo del presente artículo, por estar sujeto a una jurisdicción distinta de aquella en la que pueda ocurrir el riesgo que dé lugar a la interrupción de los servicios prestados por el proveedor primario, así como por estar bajo el Control de una persona distinta al proveedor primario o a cualquier otra persona que pertenezca al mismo Grupo Empresarial de dicho proveedor primario o bien, de un Grupo de Personas en el que participe dicho proveedor primario o persona del mismo Grupo Empresarial.
Lo anterior no deberá entenderse en el sentido de que los servicios correspondientes al Cómputo en la Nube secundario se deban llevar a cabo de manera simultánea a los del Cómputo en la Nube primario referido utilizado por la institución en su operación normal, mientras no ocurra la interrupción referida.
- II.
Un mecanismo que, además del Cómputo en la Nube primario que utilice la institución de que se trate y se ubique en el supuesto descrito en el segundo párrafo del presente artículo, permita a la institución de que se trate contar con infraestructura propia que le permita realizar, en un territorio distinto a aquel de la jurisdicción extranjera en la que pueda ocurrir el riesgo a que refiere el segundo párrafo del presente artículo, los procesos referidos en dicho párrafo, siempre y cuando la ejecución de dichos procesos no se lleve a cabo por el proveedor primario de Cómputo en la Nube o dependa de este o de las personas que ejerzan Control sobre él o bien, dependa de alguna otra persona que tanto ella como quienes ejerzan Control sobre ella estén sujetas a la misma jurisdicción en la que pueda ocurrir el riesgo indicado.
La implementación del mecanismo señalado en esta fracción no implicará la operación de manera simultánea con el Cómputo en la Nube del proveedor primario utilizado por la institución en su operación normal, mientras no ocurra la interrupción referida.
- III.
Cualquier otro mecanismo distinto a los contemplados en las fracciones I y II anteriores que, a solicitud de la institución de fondos de pago electrónico, autoricen el Banco de México y la CNBV, con independencia de aquella otra autorización que, de conformidad con la fracción III del artículo 44 de estas Disposiciones, dichas autoridades otorguen para la contratación del proveedor primario del Cómputo en la Nube referido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre y cuando la institución de fondos de pago electrónico demuestre que dicho mecanismo puede asegurar la continuidad en la realización de los actos señalados en el segundo párrafo citado, en caso de que ocurra la interrupción prevista en dicho párrafo por las causas indicadas ahí mismo.
La solicitud de autorización referida en esta fracción deberá presentarse en los términos establecidos en el artículo 59 de las presentes Disposiciones.
Las instituciones de fondos de pago electrónico que se ubiquen en los supuestos del presente artículo quedarán obligadas al cumplimiento de lo prescrito en este mismo artículo, sin perjuicio de su facultad para celebrar, en los términos y bajo las condiciones establecidas en las presentes y demás disposiciones aplicables, los contratos que les permitan obtener y conservar los servicios relativos al Cómputo en la Nube prestados por terceros del país o del exterior, con instalaciones informáticas ubicadas dentro o fuera del territorio nacional, con el fin de llevar a cabo los procesos correspondientes a sus Operaciones que estén autorizadas a realizar.
Lo establecido en el presente artículo únicamente resultará aplicable a aquellas instituciones de fondos de pago electrónico que, derivado de la evaluación que se realice con información al cierre de cada trimestre, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
- a)
Durante un periodo de doce meses calendario lleve a cabo alguna de las actividades siguientes:
1. Realicen más de tres millones quinientas mil Operaciones de Transferencias.
2. Envíen o reciban Transferencias por un monto total superior al equivalente en moneda nacional a seis mil millones de UDI’s.
- b)
En cualquier momento hayan contado con más de un millón de Cuentas que, durante un periodo de doce meses calendario consecutivos, hayan registrado, en cualquier momento, un saldo positivo o con respecto a las cuales se haya enviado, al menos, una Transferencia en dicho periodo, o hayan contado con un saldo total en las Cuentas superior al equivalente en moneda nacional a cuatrocientos millones de UDI’s.
Las instituciones de fondos de pago electrónico a las cuales les resulte aplicable el presente artículo, tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del primer día del mes calendario inmediato posterior a aquel en el que se actualice el supuesto contemplado en los incisos a) o b) anteriores que corresponda, para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
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- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
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