Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 230
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 162
Artículo 230.- Los aspectos procedimentales para los Esquemas de Bursatilización serán los siguientes:
||
- I.
Cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento actuando como originadores:
- a)
Adquieran posiciones de bursatilización, tendrán un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para dichas posiciones. Para tales efectos, los activos ponderados por riesgo se obtendrán conforme a las tablas contenidas en el artículo 229 de las presentes disposiciones.
Las posiciones que no alcancen una calificación que se sitúe como mínimo en grado de riesgo 3 conforme al Anexo 6 de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de 1250 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento considerarán como activos ponderados por riesgo, al mínimo entre los activos ponderados por riesgo determinados conforme a este inciso y los activos ponderados por riesgo que se habrían obtenido para la totalidad de los activos subyacentes transferidos al Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, en caso de no haberse realizado la bursatilización.
- b)
Conserven o sean tenedores de acciones, constancias o certificados de aportación, valores, intereses residuales o cualquier otro título, contrato o documento, que le otorguen una participación en el posible excedente o remanente del patrimonio del Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, o bien de otros títulos que representen una cobertura de primera pérdida en dicho vehículo, deberán reconocer las características de los activos y pasivos que forman parte del Esquema de Bursatilización de que se trate, como si estos no hubieran sido bursatilizados. Para tales efectos, los activos ponderados por riesgo de crédito se obtendrán de conformidad con el método estándar a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones. Por lo que se refiere a los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de mercado, los activos y pasivos que forman parte del Esquema de Bursatilización, deberán clasificarse en los grupos de riesgo a que se refiere el artículo 269 de las presentes disposiciones.
Los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para las posiciones de primera pérdida a que se refiere este inciso, serán equivalentes al menor entre el valor de dichas posiciones y la suma de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado, determinados de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. El menor de estos valores estará sujeto a una ponderación del 1250 por ciento para efecto de determinar los activos ponderados sujetos a riesgo.
- c)
Conserven o adquieran algún tramo de la bursatilización por haber otorgado líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias y, que en la calificación ya se encuentre reflejado el beneficio de dichas líneas de crédito o mejoras, se considerará como no calificado el tramo en cuestión.
- d)
Transfieran los activos, no tendrán un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para los mismos, siempre y cuando se satisfagan los requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones tradicionales que se establecen en el Anexo 8 de las presentes disposiciones. En caso de no cumplirse tales requisitos, los activos subyacentes tendrán un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas como si estos no hubieran sido transferidos. En este caso, la determinación de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito y de mercado, se realizará de conformidad con lo señalado en primer párrafo del inciso b) anterior. El cumplimiento de los requisitos operativos para la transferencia de riesgo, no exime a los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento originadores de Requerimiento por Pérdidas Inesperadas para todas aquellas posiciones de bursatilización que conserven, en su carácter de inversionistas, garantes o proveedores de mejoras crediticias y de coberturas de riesgo a través de la utilización de derivados de crédito o garantías personales, de conformidad con lo establecido en el presente apartado.
- e)
Incluyan opciones de recompra en el Esquema de Bursatilización, deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo 10 de las presentes disposiciones.
- II.
Si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento originadores registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos
||
respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, dicha utilidad o incremento deberá ponderarse al 1250 por ciento.
- III.
La utilización de calificaciones para determinar los activos ponderados por riesgo, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos operativos para la utilización de calificaciones otorgadas por una Institución Calificadora contenidos en el Anexo 7 de las presentes disposiciones. En caso de que no se satisfagan los citados requisitos, las posiciones se considerarán como no calificadas.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, para el uso de calificaciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán evaluar el Esquema de Bursatilización; dicha evaluación deberá actualizarse al menos cada seis meses y deberá considerar como mínimo lo siguiente:
- a)
Los riesgos inherentes a las posiciones de bursatilización, incluidas aquellas registradas en cuentas de orden, así como del conjunto de los activos subyacentes.
- b)
Información actualizada sobre el comportamiento del conjunto de activos subyacentes. Dicha información deberá incluir, entre otros: tipo de exposición; porcentaje de créditos con incumplimientos por plazos de 30, 60 y 90 días; tasas de morosidad; tasas de prepago; bienes adjudicados; tipos de garantía; medidas de capacidad de pago; en caso de créditos Hipotecarios de Vivienda, el promedio del valor de los créditos respecto al Valor de la Vivienda; y diversificación geográfica y por sector.
Tratándose de Esquemas de Bursatilización en los cuales los activos subyacentes están conformados por títulos o posiciones de bursatilización, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con información de:
1. Las posiciones de bursatilización que fungen como activos subyacentes, así como el nombre y calidad crediticia del emisor, y
2. Las características y el comportamiento del conjunto de activos subyacentes correspondientes a las posiciones referidas en el numeral 1 anterior.
- c)
Los componentes del Esquema de Bursatilización que pudieran afectar el comportamiento de las posiciones de bursatilización que mantengan los Organismo de Fomento y Entidades de Fomento, como mejoras crediticias, líneas de crédito por liquidez, prelaciones en el pago, eventos de incumplimiento, entre otros.
El proceso de evaluación, así como la información prevista en la presente fracción deben estar disponibles en todo momento para la Comisión.
En caso de no contar con el proceso de evaluación actualizado antes descrito, así como con toda la información prevista en los incisos a), b) y c) anteriores, las posiciones de bursatilización que mantengan los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento tendrán una ponderación por riesgo de 1250 por ciento.
- IV.
Tratándose de bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas de cobertura de riesgos, podrá ser reconocido a efectos de separar la parte garantizada de la no garantizada del crédito, solamente si se satisfacen los requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones sintéticas que se establecen en el Anexo 9 de las presentes disposiciones. En caso de no cumplirse tales requisitos, las posiciones de bursatilización tendrán un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas como si estas no estuvieran garantizadas.
- V.
Tratándose de posiciones de bursatilización que registren la máxima preferencia y que no posean calificación, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán aplicar la ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, siempre que, en todo momento, se conozca la composición de dicho conjunto, en lugar de ponderar dichas posiciones por 1250 por ciento. Si los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento se encuentran imposibilitados para determinar en todo momento la citada ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, dichas posiciones deberán ponderarse al 1250 por ciento.
||
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera que en el Esquema de Bursatilización existen posiciones de máxima preferencia, cuando dicho esquema cumpla con todas las condiciones siguientes:
- a)
Existan al menos dos tramos, cada uno de ellos con distintos grados de riesgo;
- b)
Una de las posiciones es subordinada a la posición de máxima preferencia, para efectos de prelación en pago, ya sea de principal o accesorios, y
- c)
El valor de la posición o posiciones subordinadas equivalen cuando menos al monto que resulte mayor de: i) el monto de las reservas preventivas de los activos subyacentes que le corresponderían en caso de no haberse bursatilizado, y ii) el 2.5 por ciento del monto total de las posiciones de bursatilización.
- VI.
A las posiciones de bursatilización asociadas a líneas de crédito por liquidez, les será aplicable el tratamiento específico que se contiene en el artículo 236 de las presentes disposiciones.
En caso de posiciones asociadas a bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento estarán a lo establecido en el tratamiento específico correspondiente a las Amortizaciones Anticipadas en Esquemas de Bursatilización, según lo establecido en el artículo 231 de las presentes disposiciones.
- VII.
Tratándose de posiciones de bursatilización procedentes de la provisión de coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización, les serán aplicables los criterios contenidos en el Subapartado D de la presente sección.
Subapartado C Tratamientos específicos
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas