Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 118
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 131
Artículo 118.- Las Sociedades deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité de apoyo a que se refiere el Artículo 106 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las estrategias, políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:
- I.
Promoción y otorgamiento de crédito.
- a)
Las Sociedades deberán establecer dentro del manual de crédito, metodologías para la evaluación, aprobación y otorgamiento de los distintos tipos de crédito debiendo observar en todo caso, según corresponda, lo siguiente:
1. Ningún crédito podrá pasar a la etapa de análisis y evaluación, sin que se cuente con la información y documentación mínima que se haya establecido en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
2. La evaluación deberá considerar cuando menos:
- i)
En su caso, la información que valide la experiencia de ahorro del acreditado.
ii) La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto información cuya antigüedad no sea mayor a un mes, obtenida a través de una consulta realizada a alguna Sociedad de Información Crediticia, así como la información con la que cuente la propia Sociedad.
iii) La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con la Sociedad y otras entidades financieras.
iv) En caso de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la situación financiera de la Sociedad de que se trate y, en general, la información y documentación presentada por el posible acreditado.
3. El plazo de los créditos se deberá establecer en función de los plazos de los recursos captados.
4. En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el estado físico, la situación jurídica y los seguros de los bienes de que se trate. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante como a cualquier otro acreditado.
5. Los contratos y demás instrumentos jurídicos que documenten las operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica o un responsable designado por el Director o Gerente General, previamente a la celebración de las mismas. Para los créditos comerciales con garantías reales o personales, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos.
6. Cualquier cambio significativo a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el manual de crédito.
- b)
Las Sociedades podrán establecer en los manuales de crédito procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier Socio. Dichos procesos deberán comprender lo siguiente:
1. El establecimiento de la documentación mínima a ser entregada por tipo de crédito.
2. Las características de los depósitos que el Socio deberá mantener en la Sociedad.
3. El monto máximo a otorgar según el resultado de la información entregada.
4. El establecimiento de las tasas de interés conforme a sus políticas.
Las autorizaciones automáticas se podrán otorgar respecto de créditos para un mismo Socio, incluyendo a sus dependientes económicos, cuyo importe en lo individual o en su conjunto, no sea mayor a 10,000 UDIS.
Los funcionarios, Consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar conflictos de intereses para dichas personas.
- c)
El Comité de Crédito o su equivalente será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Sociedad, debiendo observar los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual de crédito. El Comité de Crédito podrá delegar dicha función en subcomités y, en su caso, en los funcionarios de la Sociedad que al efecto determine.
Tratándose de créditos respecto de los cuales las Sociedades cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado V del Anexo C de las presentes disposiciones, las Sociedades quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración en el manual de crédito.
- II.
Control de políticas y procedimientos crediticios.
- a)
Las Sociedades, deberán llevar un control de la actividad crediticia, a través de un área independiente de las involucradas en el proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será verificar:
1. Que la actividad crediticia se esté desarrollando conforme a la normatividad aplicable y a las políticas y procedimientos establecidos en el manual de crédito.
2. Que el expediente de crédito esté integrado con la adecuada documentación de las operaciones, y los antecedentes del Socio.
3. Que los funcionarios y empleados de la Sociedad estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.
- (11)b)
El área de contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Comité de Auditoría y Consejo de Vigilancia sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y con mayor frecuencia a la Dirección o Gerencia General, y deberá mantener dicho reporte a disposición de las autoridades competentes.
- III.
Evaluación y seguimiento.
Las Sociedades deberán establecer una metodología para evaluar y dar seguimiento a cada uno de los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes, la cual deberá ser definida por el Comité de Crédito. Dicha metodología deberá considerar, entre otros, los factores siguientes:
- a)
Los periodos de amortización del crédito y, en su caso, aquellos donde hubieren existido incumplimientos.
- b)
La actualización de la información que se tenga del acreditado, como por ejemplo, cambio de domicilio, cambio de fuente de ingresos, entre otros.
- c)
Mecanismos para verificar periódicamente el cumplimiento de los requerimientos mínimos de integración de expedientes de crédito.
(26) Las evaluaciones deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera vencida, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.61
- IV.
Recuperación de cartera crediticia.
(26) Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.62
Toda reestructuración de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo y tendrá que someterse a las distintas etapas del proceso crediticio como cualquier crédito, incluyendo la aprobación del Comité de Crédito.
(26) Las funciones de recuperación de cartera crediticia vencida y en proceso de cobranza judicial, deberán ser desempeñadas por un área independiente de las áreas de negocios.63
- V.
Sistemas automatizados.
Las Sociedades deberán contar con sistemas automatizados de información de crédito, los cuales como mínimo deberán:
- a)
Permitir la debida interrelación e intercambio de información entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio.
- b)
Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
- c)
Mantener controles adecuados que procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas concretas para la recuperación de la información en casos de contingencia.
- d)
Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo de Administración, la Dirección o Gerencia General.
- VI.
Integración de expedientes de crédito.
Las Sociedades deberán establecer las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado.
(34) En el caso de acreditados que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la pertenencia del Socio al grupo de “Riesgo Común” al que corresponda. En todo caso, las Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo momento identificar a los integrantes de los grupos de “Riesgo Común” que existan.
Las Sociedades deberán designar personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de los mismos.
61 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 62 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 63 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Asimismo, instrumentarán un mecanismo de control y verificación que permita detectar documentación e información faltante en los expedientes de crédito.
La documentación e información que deberá establecerse en los manuales, para efectos de la integración de los expedientes de crédito será, cuando menos, la siguiente:
- a)
Identificación del solicitante.
1. Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, escrituras constitutivas de la Sociedad acreditada y modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio correspondiente; y escrituras de otorgamiento de poderes en favor de las personas que suscriban el o los contratos o títulos de crédito.
2. En el caso de personas físicas, identificación oficial vigente con fotografía y firma tanto del acreditado como del aval u obligado solidario. En defecto de lo anterior, copia del acta de nacimiento y comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate. En su caso, adicionalmente copia del acta de matrimonio.
- b)
Otorgamiento y seguimiento.
1. Solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según corresponda.
2. Estudios de crédito y, en su caso, tratándose de créditos de la cartera comercial, estudios de viabilidad económica.
3. Copia de los contratos y títulos de crédito con los que se haya documentado el crédito.
4. Cédula de calificación vigente, en su caso, así como toda la información utilizada para elaborar la calificación, tales como:
- i)
Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, estados financieros internos, así como, en su caso, los últimos estados financieros dictaminados de la Sociedad acreditada y, en su caso, del aval u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal, con una antigüedad no mayor a 180 días.
ii) Flujo de efectivo.
5. Documento que soporte el análisis llevado a cabo sobre la capacidad de pago del deudor y, en su caso, del aval u obligado solidario.
6. Documentación que acredite su capacidad de pago.
7. La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad.
8. En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
- c)
Comprobante de domicilio.
- (20)d)
Garantías.
(20) 1. Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:
- (20)i)
Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
(30) Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C Bis 1, Apartado VI de las presentes disposiciones.
(20) ii) Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.
(20) iii) Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.
(20) 2. Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
(20) 3. Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de los estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:
- (20)i)
De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
(20) ii) Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
- (20)e)
Reestructuración.
Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:
(20) 1. El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura.
(20) 2. Las condiciones y la autorización de la reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos. (20) 3. La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
- (20)f)
Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.
- (21)g)
Créditos castigados.
(21) 1. La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
(21) 2. La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito, de acuerdo a las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.
Igualmente, el manual de crédito deberá contener una sección específica de las políticas y procedimientos para la gestión y otorgamiento de Microcréditos Productivos, las cuales deberán ser congruentes con las aplicables al crédito en general y a los lineamientos mínimos a que se refiere la presente fracción.
Adicionalmente a la documentación que en esta fracción se especifica, deberá incluirse cualquier otra información necesaria para evaluar tanto al acreditado como al crédito en particular, incluyendo las garantías respectivas, de conformidad con las disposiciones aplicables y los requerimientos de la autoridad.
La documentación e información contenida en los expedientes podrá conservarse en forma física, electrónica o microfilmada, siempre y cuando se encuentren disponibles en todo momento para su consulta.
Sub Apartado B Generalidades del manual de crédito
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas