Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 193 Bis 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 178
(35) Artículo 193 Bis 1.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar la información y documentación necesaria para verificar si un Socio forma parte de un grupo de Socios que representen “Riesgo Común”, conforme a los supuestos a que se refiere el artículo 193 Bis, fracción I inciso c) de las presentes disposiciones, al momento de realizar o solicitar operaciones de financiamiento que ocasionen que la suma de sus financiamientos supere el 1 por ciento del capital neto de la Sociedad, que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 193 Bis fracción I inciso
- d)
de las presentes disposiciones.
(35) Al efecto, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán definir y documentar el procedimiento para integrar la información necesaria, de modo que puedan confirmar o descartar si un Socio o grupo de Socios representa un “Riesgo Común” o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de algún Socio o grupo de Socios. Dichos procedimientos deberán documentarse y mantenerse actualizados anualmente y disponibles para presentarlos a la Comisión encargada de su supervisión en el momento que se les requiera.
(35) Al solicitar la información y documentación, las Sociedades deberán advertir a los suscriptores sobre las consecuencias legales de presentar información falsa para obtener financiamiento. Cuando la Sociedad cuente con elementos que permitan inferir la existencia de vínculos entre distintos acreditados, y que estos vínculos pudieran, en conjunto, exceder los límites de diversificación establecidos en el artículo 193 Bis de estas disposiciones, deberá establecer procedimientos específicos de monitoreo para dar seguimiento continuo al comportamiento de las personas involucradas.
(35) Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán comunicar a la Comisión los incumplimientos a los límites establecidos en este capítulo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para cumplir con los límites que hubieran sido excedidos.
(35) Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las Sociedades deberán apegarse al tratamiento establecido en los artículos 26, fracción IV; 52, fracción IV; 92, fracción IV y 137, fracción VI de las presentes disposiciones, en el cálculo del capital neto del mes inmediato posterior. Para estos efectos, se considerará como “operación en contravención a las disposiciones aplicables” el monto de financiamiento otorgado que exceda los límites máximos de financiamiento establecidos en el artículo 193 Bis, debiendo compararse con dichos límites en términos brutos, y deduciéndose en términos netos de las estimaciones correspondientes. Lo anterior, no será aplicable para préstamos de liquidez otorgados a otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 fracción I de las presentes disposiciones.
TÍTULO CUARTO (26) DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y SU REVELACIÓN Y DE LA VALUACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO96
Capítulo I De los criterios de contabilidad
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas