Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 20
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 73
Artículo 20.- Corresponderá al Comité Técnico, en su caso, aprobar las solicitudes que para el otorgamiento de préstamos de liquidez les presenten las Sociedades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19 antes citado, el monto de cada uno de los préstamos de liquidez que se otorgue al amparo del contrato respectivo, deberá ser autorizado de forma previa por el Comité Técnico a más tardar a los 5 días hábiles siguientes a que se reciba completo el expediente por parte de dicho Comité.
Para otorgar la autorización del préstamo de liquidez de que se trate, el Comité Técnico deberá observar lo siguiente:
- I.
Todo préstamo de liquidez deberá otorgarse o renovarse con cargo a los excedentes de capital neto mínimo requerido de la Sociedad acreditante, por lo que esta deberá descontarlo de su capital para efectos de los cálculos a que se refieren los Artículos 28, 54, 94 y 139 de las presentes disposiciones.
- II.
El monto del préstamo o del conjunto de préstamos de liquidez que mantenga vigentes una Sociedad acreditante, no podrá exceder del 20 por ciento de su capital neto. En ningún caso las Sociedades podrán otorgar préstamos de liquidez cuando dicho otorgamiento conlleve a que estas sean reclasificadas en la categoría 2 a que se refiere el Artículo 77 de la Ley.
- III.
El monto del préstamo o del conjunto de préstamos de liquidez que otorgue o renueve una Sociedad, no podrá ubicarla por debajo del coeficiente de liquidez que, conforme a las disposiciones aplicables, deba mantener.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas