Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 237
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 195
Artículo 237.- A las Sociedades que hayan sido clasificadas en la categoría 3, además de las Medidas Correctivas Mínimas prevista en el Artículo 236 de las presentes disposiciones, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:
- I.
Suspender las aportaciones al fondo de obra social.
- II.
Suspender el pago de excedentes o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los Socios, distintos a los derivados de rendimientos de los ahorros, retiro e inversión de depósitos.
- III.
En un plazo no mayor a 15 días hábiles posteriores a que reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 234 de estas disposiciones, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión Auxiliar, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o, a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión Auxiliar.
La Sociedad deberá determinar en el plan de restauración de capital correspondiente metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido del 100 por ciento conforme a las disposiciones aplicables y el 150 por ciento en este indicador que se establece para la categoría 1.
El Comité de Supervisión Auxiliar deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.
Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.
Las Sociedades a las que resulte aplicable lo previsto en esta fracción, deberán dar cumplimiento al plan de restauración de capital dentro del plazo en él previsto, el cual en ningún caso podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad la aprobación del referido plan. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración de capital, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá tomar en consideración, entre otros aspectos, la categoría en que se encuentra clasificada la Sociedad, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en el sector. La Comisión podrá prorrogar por única vez este plazo por un período que no excederá de 90 días naturales, considerando las mejoras observadas en la Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.
La prórroga a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la Comisión, con por lo menos 30 días hábiles de anticipación a la fecha que se hubiese fijado originalmente en el plan para la restauración de capital. La solicitud de prórroga deberá ser previamente acordada por el Consejo de Administración de la Sociedad.
- IV.
Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del Director o Gerente General y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a este, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo con estas personas.
Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la Sociedad de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la Sociedad.
Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.
Adicionalmente, se deberán suspender las gratificaciones o compensaciones a los miembros de los Consejos de Administración y Consejo de Vigilancia de la Sociedad hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable.
- V.
Abstenerse de otorgar créditos a las personas consideradas como relacionadas en términos del Artículo 26 de la Ley, o bien, de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos celebrados con dichas personas,
- VI.
Deberán solicitar la autorización de la Comisión para llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir sucursales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que habitualmente realiza la Sociedad como parte de su operación ordinaria.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas