Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 33
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 80
Artículo 33.- Los manuales de operación de la Sociedad deberán apegarse como mínimo a los lineamientos, políticas y objetivos establecidos por el Consejo de Administración y en específico a lo siguiente:
- I.
Manual de control interno.
Deberá contemplar el funcionamiento del sistema de control interno de la Sociedad, estableciendo:
- a)
Los objetivos, las políticas y procedimientos de control interno.
- b)
La estructura organizacional, especificando a los responsables de llevar a cabo las diversas funciones en la Sociedad.
- c)
Los sistemas de información dentro de la Sociedad, los cuales deberán permitir que la información sobre el estado en que se encuentren los créditos y los depósitos sea completa y oportuna; dicha información deberá estar disponible para el Comité de Supervisión Auxiliar, la Comisión, así como para el personal que se considere autorizado para acceder a dicha información.
- d)
La descripción de la normatividad interna de la Sociedad, es decir, de los manuales que existan y que se encuentren vigentes, así como su propósito.
- II.
Manual de crédito.
Deberá contener las políticas y los procedimientos de crédito, y como mínimo los lineamientos siguientes:
- a)
Promoción y otorgamiento de crédito: Los métodos de aprobación y otorgamiento de crédito, entre los cuales deberá estar el procedimiento de autorizaciones automáticas a que se refiere el Artículo 40 de las presentes disposiciones.
Las Sociedades deberán establecer dentro del manual de crédito, metodologías para la evaluación, aprobación y otorgamiento de los distintos tipos de crédito, debiendo observar en todo caso, según corresponda, lo siguiente:
1. Ningún crédito podrá pasar a la etapa de análisis y evaluación, sin que se cuente con la información y documentación mínima que se haya establecido en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
2. La evaluación deberá considerar cuando menos:
- i)
En su caso, la información que valide la experiencia de ahorro del acreditado.
ii) La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto información cuya antigüedad no sea mayor a un mes, obtenida a través de una consulta realizada a alguna Sociedad de Información Crediticia, así como la información con la que cuente la propia Sociedad.
iii) La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con la Sociedad y otras entidades financieras.
iv) En caso de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la situación financiera de la Sociedad de que se trate y, en general, la información y documentación presentada por el posible acreditado.
3. El plazo de los créditos se deberá establecer en función de los plazos de los recursos captados.
4. Cualquier cambio significativo a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el manual de crédito.
- b)
Integración de expedientes de crédito: Las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, en el cual se contenga cuando menos la documentación e información siguiente:
1. Identificación del solicitante.
- i)
Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, escrituras constitutivas de la Sociedad acreditada y modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio correspondiente y
escrituras de otorgamiento de poderes en favor de las personas que suscriban el o los contratos y títulos de crédito.
ii) En el caso de personas físicas, identificación oficial vigente con fotografía y firma tanto del acreditado como del aval u obligado solidario. En defecto de lo anterior, copia del acta de nacimiento y comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate. En su caso, adicionalmente copia del acta de matrimonio.
(34) En el caso de acreditados que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Bis de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la pertenencia del Socio al grupo de “Riesgo Común” al que corresponda. En todo caso, las Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo momento identificar a los integrantes de los grupos de “Riesgo Común” que existan.
2. La solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según corresponda.
3. Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, estados financieros internos, así como, en su caso, los últimos estados financieros dictaminados de la Sociedad acreditada, con firma autógrafa del representante legal y con una antigüedad no mayor a 180 días.
4. Documentación que acredite su capacidad de pago.
5. Copia de los contratos y títulos de crédito con los que se haya documentado el crédito.
Los contratos y demás instrumentos jurídicos que documenten las operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica o un responsable designado por el Director o Gerente General, previamente a la celebración de las mismas. Para los créditos comerciales con garantías reales o personales, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos.
6. La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad.
7. En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas, correos electrónicos y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
8. Comprobante de domicilio.
(20) 9. Garantías.
- (20)i)
Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:
- (20)1)
Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
(30) Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C Bis 1, Apartado VI de las presentes disposiciones.
- (20)2)
Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.
- (20)3)
Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.
(20) ii) Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
(20) iii) Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:
- (20)1)
De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
- (20)2)
Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
(20) 10. Reestructuración.
(20) Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:
- (20)i)
El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura.
(20) ii) Las condiciones y la autorización de la reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos.
(20) iii) La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
(20) 11. Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la evidencia de la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.
(21) 12. Créditos castigados.
- (21)i)
La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
(21) ii) La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito de acuerdo con las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.
Asimismo, en el manual de crédito deberá preverse quién es el personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de los mismos.
La documentación e información contenida en los expedientes podrá conservarse en forma física, electrónica o microfilmada, siempre y cuando se encuentren disponibles en todo momento para su consulta.
- c)
Evaluación y Seguimiento: La metodología para evaluar y dar seguimiento a cada uno de los créditos de su cartera, la cual deberá ser definida por el Comité de Crédito. Dicha metodología deberá considerar, entre otros, los factores siguientes:
1. Los periodos de amortización del crédito y, en su caso, aquellos donde hubieren existido incumplimientos.
2. La actualización de la información que se tenga del acreditado, como por ejemplo, cambio de domicilio, cambio de fuente de ingresos, entre otros.
3. Mecanismos para verificar periódicamente el cumplimiento de los requerimientos mínimos de integración de expedientes de crédito.
- d)
Recuperación de cartera crediticia.
(26) Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.45
Toda reestructuración de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo y tendrá que someterse a las distintas etapas del proceso crediticio como cualquier crédito, incluyendo, en su caso, la aprobación del Comité de Crédito.
Tratándose de los procedimientos de cobranza judicial, el Director o Gerente General designará el o las áreas de negocio que realizarán las funciones correspondientes, las cuales deberán ser independientes de las áreas de crédito.
Igualmente, el manual de crédito deberá contener una sección específica de las políticas y procedimientos para la gestión y otorgamiento de Microcréditos Productivos, las cuales deberán ser congruentes con las aplicables al crédito en general y a los lineamientos mínimos a que se refiere la presente fracción.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas