Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 313
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 231
(45) Artículo 313.- El Comité de Protección al Ahorro supervisará y validará los cálculos de los montos que la Sociedad Financiera Popular haya efectuado, respecto del importe neto de las obligaciones objeto de protección a pagar por cuenta del Fondo de Protección descontando el saldo insoluto de los préstamos
o créditos que se hayan otorgado, así como la procedencia del pago de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente capítulo. Para tales efectos, la Sociedad Financiera Popular deberá proporcionar la información que el citado Comité le requiera, incluyendo la que se encuentre contenida en la base de datos de sus operaciones pasivas, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 302 de estas disposiciones.
(45) Asimismo, la oficina matriz de la Sociedad Financiera Popular deberá remitir al Comité de Protección al Ahorro los cálculos respectivos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente.
(50) El Comité de Protección al Ahorro enviará a cada sucursal y oficina matriz de la Sociedad Financiera Popular y, en su caso, de las entidades financieras habilitadas en términos del artículo 307 de estas disposiciones, cuando menos en forma semanal, reportes con la información siguiente:
- (45)I.
Relación de las solicitudes que se hayan considerado total o parcialmente procedentes.
- (45)II.
Relación de las solicitudes que se hayan considerado improcedentes.
- (45)III.
Las fechas en que procederá a efectuar el pago de aquellas solicitudes a que se refiere la fracción I anterior.
(50) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, en dichas relaciones únicamente se hará referencia al Interesado por el número de folio correspondiente a su solicitud. Tales relaciones deberán ubicarse en un lugar visible en las sucursales de la Sociedad Financiera Popular de que se trate y, en su caso, de las entidades financieras habilitadas en términos del artículo 307 de estas disposiciones, así como en la página de Internet del Fondo de Protección y de la propia Sociedad Financiera Popular para su consulta por los Interesados hasta en tanto no concluya el proceso de pago a la totalidad de ahorradores que hayan solicitado su seguro de depósito.
(45) El Comité de Protección al Ahorro resolverá, de conformidad con lo anterior, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la información a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, la procedencia de toda solicitud que se presente, por lo que únicamente aquellas solicitudes que se encuentren en revisión no se relacionarán en los reportes antes señalados.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas