Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 34
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 51
(65) Artículo 34.- El Consejo de Administración podrá delegar las facultades previstas por el artículo 35 de la Ley y por el presente Capítulo, en un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones individuales con personas relacionadas, en las que el importe de cada una no exceda de setenta y cinco mil unidades de inversión o el cero punto cincuenta por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, el que sea menor. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete Consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser Consejeros Independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley y el artículo 14 de las presentes disposiciones. En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Sociedad Financiera Popular, de los integrantes del grupo financiero al que esta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el presente artículo, requerirán del acuerdo de por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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