Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 115
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artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Hacienda y Crédito Público. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES 1ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las instituciones de crédito están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 115, párrafo noveno, de la Ley; (Fracción adicionada D.O.F. 25 Abril 2014) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXII.
Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 64ª de las presentes Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXIII.
Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio; (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
XXIV. Mitigantes, a las políticas y procedimientos implementados por las Entidades que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identificados en la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones; (Fracción adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXV.
Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXVI.
Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 47ª de las presentes Disposiciones; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXVI.
Bis. Oficial de Cumplimiento Interino, a la persona a que se refiere la 47ª Bis de las presentes Disposiciones; (Fracción adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- XXVII.
Operaciones, a las operaciones activas, pasivas, de servicios y las análogas y conexas a las anteriores, así como aquellas con Activos Virtuales que, conforme a las leyes que rigen su funcionamiento, celebren las Entidades, con excepción de los descuentos que realicen las instituciones de banca de desarrollo; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXVIII.
Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Entidad o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente o Usuario realice o pretenda realizar con la Entidad
de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXIX.
Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, apoderados y empleados de la Entidad de que se trate con independencia del régimen laboral bajo el que presten sus servicios, que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Entidades por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXX.
Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;
- XXXI.
Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos y organizaciones internacionales; entendidas como aquellas entidades establecidas mediante acuerdos políticos oficiales entre estados, los cuales tienen el estatus de tratados internacionales; cuya existencia es reconocida
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 por la ley en sus respectivos estados miembros y no son tratadas como unidades institucionales residentes de los países en los que están ubicadas. (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción adicionada
D.O.F. 22 Marzo 2019) Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales. Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación comercial con alguna Entidad, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya abierto la cuenta o celebrado el contrato correspondiente.
- XXXII.
Propietario Real, a aquella persona física que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una cuenta, contrato u Operación y es, en última instancia, el verdadero dueño de los recursos, al tener sobre estos derechos de uso, disfrute, aprovechamiento, dispersión o disposición. (Fracción modificada D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas físicas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones; (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- XXXIII.
Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el titular de una cuenta abierta en una Entidad, aporta recursos a esta de manera regular sin obtener los beneficios económicos derivados de esa cuenta u Operación; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- XXXIV.
Riesgo, a la probabilidad de que las Entidades puedan ser utilizadas por sus Clientes o Usuarios para realizar actos u Operaciones: (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- a)
A través de los cuales se pudiese actualizar el
supuesto previsto en el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segunda.- Se abroga la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006. Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de la Resolución que se abroga, se sancionarán en los términos previstos en la misma y en las demás disposiciones que resulten aplicables. Tercera.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución que se abroga, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución. Cuarta.- Las Entidades existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
- I.
Los nuevos requisitos establecidos en la 4ª de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados;
- II.
Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la 6ª de estas Disposiciones. Por lo anterior, desde la entrada en vigor de las mismas y hasta la fecha en que sea exigible la obligación antes señalada, las Entidades podrán hacer referencia a efectivo e Instrumentos Monetarios distintos del efectivo;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- III.
Lo establecido en la 16ª de las citadas Disposiciones, con excepción de la obligación a que refiere la fracción I, inciso b) de la misma Disposición, y únicamente cuando se trate de transferencias nacionales. En este caso, la obligación a que se refiere dicho inciso será exigible en el momento en que existan o se modifiquen las condiciones y elementos de carácter técnico ajenos a las Entidades, que permitan a estas el cumplimiento de la misma en su totalidad, siempre y cuando hubieren transcurrido 12 meses a partir de le entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
- IV.
Lo señalado en la 17ª, 18ª, 19ª, 20ª, la parte final del segundo párrafo de la 25ª y 36ª de las citadas Disposiciones;
- V.
Lo señalado en la 35ª, relativo al envío de reportes por el cúmulo de las Operaciones a que se refiere la 16ª, ambas de las presentes Disposiciones;
- VI.
Lo dispuesto en la fracción II de la 38ª de las presentes Disposiciones relativo a Usuarios, y
- VII.
Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones. El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento del Cliente y de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias. Por lo anterior, durante el citado plazo las Entidades a que se refiere la presente Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas en la Resolución que se abroga en virtud de la presente Resolución. Quinta.- Las Entidades podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados. Sexta.- Los expedientes de identificación de aquellos Clientes que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 21ª de las mismas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las
Entidades deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 64ª de estas Disposiciones. Séptima.- Las Entidades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 64ª de las citadas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento del Cliente; las de identificación de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos, elaborados conforme a la Resolución que se abroga. Octava.- Las Entidades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 57ª de las citadas Disposiciones. Novena.- Las Entidades continuarán remitiendo a la Secretaría, por conducto de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, y en “la Resolución por la que se reforma, deroga y adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, hasta en tanto la Secretaría expide, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a la mencionada en segundo término. Décima.- Las Entidades continuarán presentado a la Secretaria, por conducto de la Comisión, la información relativa a las estructuras internas a que se refiere el Capítulo VIII de las presentes Disposiciones, a través de
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 escrito libre, hasta en tanto la mencionada Secretaría determina los medios electrónicos y expide el formato oficial conforme a los cuales deban proporcionar dicha información. Décima Primera.- Las Entidades a las que se otorgue autorización para constituirse y operar como tales, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el consejo directivo o de administración, según sea el caso, realice las designaciones a que se refiere la 46ª de dichas Disposiciones, o bien, la prevista en la 48ª de las mismas, en caso de que la Entidad de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 44ª de estas Disposiciones.(Derogada D.O.F 24 Febrero 2017) Décima Segunda.- En tanto la Secretaría emite las Disposiciones de Carácter General a que se refieren los artículos 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 115 de la Ley, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y 115 de la Ley aplicables a las sociedades financieras de objeto limitado, a ambos tipos de sociedades les seguirá aplicando la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006, y que por virtud de la presente Resolución se abrogan. México, D.F., a 27 de marzo de 2009.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica. Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la Cuarta de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Sociedades de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión Instituciones de Crédito Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Arrendadoras Financieras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras de Objeto Limitado Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Uniones de Crédito Empresas de Factoraje Financiero Sociedades Emisoras d
e Valores * Entidades Financieras del Exterior ** Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales Bolsas de Valores
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Instituciones para el Depósito de Valores Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores Contrapartes Centrales * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. ** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
CONSIDERANDOS Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE RESOLUCIONES MODIFICATORIAS RESOLUCION QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de Junio de 2010. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la disposición 17ª, el primer y penúltimo párrafos de la disposición 18ª, la fracción II de la disposición 51ª, y el primer párrafo de la disposición 59ª; y se ADICIONAN un último párrafo a la disposición 17ª, un tercer párrafo a la disposición 18ª, un Capítulo III BIS denominado "OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA" con las disposiciones 33ª Bis y 33ª Ter, un Capítulo IV BIS denominado "REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA" con la disposición 34 Bis, todas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que con fecha 16 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Crédito, con la finalidad de establecer medidas de control adicionales respecto a las operaciones en las que ingresen dólares de los Estados Unidos de América en efectivo a las instituciones de crédito, y con el propósito fundamental de evitar que recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, sean introducidos al sistema bancario, causando con ello una afectación a los recursos económicos de la delincuencia organizada. Que en virtud de la citada Resolución, esta Secretaría consideró oportuno implementar medidas complementarias con el objeto de realizar adecuaciones a la infraestructura bancaria, particularmente en la zona de la franja fronteriza norte y en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, asegurando con ello que las operaciones con dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, se mantengan sin mayor afectación, pero a la vez, bajo nuevos parámetros que permitan a las autoridades prevenir y, en su caso, detectar posibles operaciones con recursos de procedencia ilícita. Que derivado de lo anterior, a través de la presente Resolución se realizan adecuaciones al marco regulatorio a fin de permitir el desarrollo de operaciones en las que las instituciones de crédito adquieran dólares de los Estados Unidos de América, a través de comisionistas bancarios. Que la celebración de operaciones de adquisición de dólares a través de comisionistas tales como hoteles y establecimientos comerciales ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, en municipios localizados dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, y en establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancías en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, coadyuvarán en el normal desarrollo de las actividades cotidianas de uno de los sectores fundamentales tales como el turístico. Que adicionalmente, se establecen medidas
que permiten incrementar el uso de Terminales Punto de Venta, para la aceptación de pagos mediantes tarjetas bancarias en los distintos operadores turísticos y prestadores de servicios, principalmente en las zonas antes mencionadas. Que la presente Resolución forma parte de un paquete integral de reformas a diversas Disposiciones, entre las que se encuentran las aplicables a las casas de cambio y casas de bolsa, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como aquellas en las que se regula la operatividad de los comisionistas bancarios, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCION QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la disposición 20ª y las fracciones I y III de la disposición 33ª Bis; y se ADICIONAN un tercer párrafo a la fracción II de la disposición 2ª y las disposiciones 14ª Bis y 33ª Quater, todas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que con fechas 16 de junio y 9 de septiembre de 2010, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las Resoluciones que reformaron y adicionaron las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Que las mencionadas Resoluciones se expidieron con la finalidad de establecer medidas de control respecto de las operaciones en las que ingresen dólares de los Estados Unidos de América en efectivo a las instituciones de crédito, y con el propósito fundamental de evitar que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas sean introducidos al sistema bancario, causando con ello una afectación a los recursos económicos de la delincuencia organizada. Que al establecer el límite de 7,000 dólares de los Estados Unidos de América para operaciones con personas morales, existía evidencia de que más del 90% de los pequeños contribuyentes podrían continuar ingresando los dólares en efectivo que usualmente generan al sistema bancario. Que a la fecha se ha recibido mayor información, así como diversas solicitudes para que dicho monto se incremente a 14,000 dólares, el cual permitirá abarcar más del 99% de los ingresos que dichas personas morales generan. Que al establecerse el límite de 100 dólares de los Estados Unidos de América para la celebración de operaciones de adquisición de dólares a través de comisionistas que sean establecimientos comerciales ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, en municipios localizados dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, se tenía evidencia de que con dicho límite serían habilitadas más del 90% de las ventas en dólares en efectivo de los sectores más afectados. Que distintos representantes de los sectores económicos que se ubican en la zona de la franja fronteriza norte, han manifestado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su preocupación respecto del impacto que dicha regulación ha tenido sobre sus operaciones comerciales, señalando de manera particular que el límite para realizar operaciones cambiarias para la venta de sus mercancías no resulta acorde con los niveles transaccionales de las operaciones que llevan a cabo, limit
ando así sus actividades comerciales, así como que los requerimientos de información solicitados por las instituciones de crédito comitentes con las que operan han encarecido sus operaciones. Que se ha detectado que con un incremento de 100 a 250 dólares, sería posible habilitar entre el 95% y el 100% de las ventas en este tipo de establecimientos. Que los ajustes de referencia obedecen a que las medidas aplicables a las operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América se han implementado durante varios meses, lo cual ha permitido realizar una evaluación sobre su impacto en las actividades comerciales. Que derivado de lo anterior, a través de la presente Resolución se realizan ajustes al marco regulatorio a fin de permitir el desarrollo de operaciones en las que las instituciones de crédito adquieran dólares de los Estados Unidos de América. Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCION QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN la fracción I de la disposición 33ª Bis; la fracción I de la disposición 33ª Quater y la fracción II de la disposición 34ª Bis, todas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: ...
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
CONSIDERANDO Que con fecha 20 de abril de 2009, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las nuevas Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismas que abrogaron a sus similares publicadas en diciembre de 2006. Que la emisión de las citadas Disposiciones se llevó a cabo considerando que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos, pues la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia. Lo anterior, aunado a que tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo. Que en las mencionadas Disposiciones, esta Secretaría consideró necesario realizar una homologación en los estándares aplicables a las distintas entidades y actividades financieras en México y a la vez, propiciar el incremento en los niveles de inclusión financiera en México, abarcando inclusive, poblaciones rurales o de difícil acceso que no cuentan con servicios financieros. Lo anterior, a través de la inclusión de tratamientos específicos para nuevos servicios financieros que pueden otorgarse en sucursales bancarias, pero también a través de comisionistas, e incluso los que se presten a través de nuevas tecnologías. Todo, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin afectar el desarrollo de la banca en México. Que dentro de los nuevos servicios antes referidos, las Disposiciones de 2009 establecieron un tratamiento especial para nuevos productos bancarios que, por su naturaleza y características de operación, representan un riesgo menor de ser utilizadas para la celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita o con la finalidad de financiar actos terroristas. En ese sentido, las citadas Disposiciones establecen la posibilidad de que en los productos señalados, las instituciones de crédito integren los expedientes de identificación de los clientes que contraten estos productos, de una forma simplificada; es decir, con menos requisitos que los establecidos para una cuenta bancaria tradicional, la cual requiere de documentación e información diversa, además de que necesariamente debe ser contratada en una sucursal bancaria. Que el citado tratamiento especial permite que los expedientes de ident
ificación simplificados se integren únicamente con datos, sin requerir de copias de diversa documentación, con base en lo cual se crean expedientes electrónicos. Asimismo, se establece la posibilidad de que este tipo de productos sean contratados a través de comisionistas bancarios que actúan en todo momento a nombre y por cuenta de las instituciones de crédito. Que con lo anterior, se posibilitó la existencia y oferta de productos financieros que coadyuvaran con la bancarización y por lo tanto, con el desarrollo del país, toda vez que se permite el acceso a servicios financieros básicos a personas que no utilizan estos productos, y que en un gran porcentaje habitan en zonas marginadas, rurales y de difícil acceso. Que no obstante lo anterior, el tratamiento especial para nuevos productos bancarios establecido en 2009 y, en particular, el de cuentas bancarias con expedientes de identificación simplificados contempla una limitante de suma importancia para la bancarización en México, ya que su contratación requiere, en todos los casos, de la presencia física de los clientes ya sea en una sucursal o en la oficina de un comisionista, lo cual se traduce
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 en un importante impedimento para su comercialización masiva, principalmente en las mencionadas zonas donde no hay presencia comercial de la banca, ni siquiera a través de comisionistas. Que en virtud de lo anterior, resulta necesario iniciar una segunda etapa en la creación y comercialización de productos financieros de bajo riesgo que sean accesibles principalmente a la población no bancarizada, considerando los avances de la tecnología y de los distintos medios de comunicación existentes hoy en día. Que para tales efectos, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores han modificado la normatividad aplicable a las cuentas bancarias de bajo riesgo, a efecto de crear un nuevo esquema con una gama más amplia de productos y de opciones de contratación. Que en consecuencia, las Disposiciones para prevenir las operaciones con recursos de procedencia ilícita y el financiamiento al terrorismo requieren ser ajustadas a efecto de reconocer la existencia del nuevo esquema y, por lo tanto, crear requisitos de identificación y esquemas de contratación simplificados que coadyuven con el objetivo de estos productos. Que se trata de un ajuste indispensable para que la banca en México cuente con un esquema de comercialización de productos financieros adecuado para el país, ya que permitir la apertura remota de cuentas bancarias facilitará un decremento considerable en los costos de operatividad y, a la vez, un incremento en el número de clientes de las instituciones bancarias, sin importar su condición social o si viven en zonas de difícil acceso. Que en consecuencia, y una vez escuchada la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la presente: RESOLUCION QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN las disposiciones 2ª, fracción II, párrafo tercero; 4ª, fracción I, inciso a) y fracción V, segundo párrafo; 5ª; 7ª; 13ª; 14ª; 14ª Bis; 15ª y 19ª; se DEROGA, el quinto párrafo de la Disposición 4ª; y se ADICIONAN las disposiciones 1ª con un tercer párrafo; 4ª, fracción VIII con un segundo párrafo; 4ª con un segundo y tercer párrafos, por lo que el segundo párrafo actual pasa a ser el cuarto, el tercero pasa a ser el quinto, el cuarto pasa a ser el sexto y el sexto pasa a ser el séptimo; 11ª con un segundo párrafo; 14ª Ter y 14ª Quater; todas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Inst
ituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que con fecha 12 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que reforma, deroga y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, la cual tuvo por objeto ajustar la normatividad en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, para que la banca en México contara con un esquema de comercialización de productos financieros adecuado para el país, que permitiera la apertura remota de cuentas bancarias, facilitara una disminución considerable en los costos de operatividad y, a la vez, incrementara el número de clientes de las instituciones bancarias, independientemente de las condiciones geográficas o socioeconómicas de los mismos. Que en dicha Resolución se reformó la 7 ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a través de la cual se establecen mecanismos de verificación para las cuentas nivel 2, con el objetivo de asegurar la identificación de los clientes y el cumplimiento con estándares internacionales. Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentran analizando los mecanismos que permitan el desarrollo óptimo de las cuentas nivel 2, con la finalidad de continuar promoviendo la inclusión financiera y a su vez, establecer medidas adecuadas para prevenir la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCION QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO ARTICULO UNICO.- Se REFORMA la fracción II de la 7 ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y se DEROGA la segunda transitoria de la "Resolución que reforma, deroga y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2011, para quedar como sigue: …
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las instituciones de crédito, las cuales constituyen uno de los elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales instituciones sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir dichas conductas delictivas; Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el desarrollo de sus atribuciones, ha realizado diversos análisis de las operaciones llevadas a cabo en el sistema financiero, en los cuales se aprecia un aumento considerable de operaciones realizadas mediante el uso de cheques de caja, por lo que se adoptan medidas de control adicionales y homogéneas aplicables a las mencionadas operaciones realizadas mediante el mencionado título de crédito, con el propósito fundamental de minimizar el riesgo de que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema financiero; Que en fechas 16 de junio, 9 de septiembre y 20 de diciembre de 2010 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones que modificaron las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales establecieron límites para recibir de clientes y usuarios dólares de los Estados Unidos de América, en función del nivel de actividad económica, consumos realizados por turistas, zona geográfica y otros factores;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Que tomando en consideración las facultades recaudatorias del Estado Mexicano, así como la necesidad de reducir las cargas administrativas; se modifican las restricciones para realizar operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, para el pago de determinadas contribuciones, sin desvirtuar la eficacia del régimen de prevención de lavado de dinero; Que con el objetivo de fortalecer la prevención de las actividades ilícitas en comento, es importante que la información que intercambian las instituciones de crédito respecto de operaciones que presumiblemente impliquen la comisión de dichos ilícitos, sea del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 115, se establece la obligación de las entidades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con los clientes o usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada "lista de personas bloqueadas"; Que las presentes modificaciones adecuan el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas anteriormente citadas; Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción II en sus párrafos primero y tercero, la fracción V primer párrafo, fracción X y la fracción XXIII, de la disposición 2 ª; las fracciones I, párrafo primero e inciso a), III incisos a) y b), IV primer párrafo, VII y VIII, segundo párrafo de la disposición 4 ª; el primer párrafo de la disposición 12 ª; el sexto párrafo de la disposición 13 ª; fracción II inciso a) sub-inciso ii) e inciso c) de la disposición 16 ª; la fracción II y el antepenúltimo párrafo de la disposición 17 ª; el segundo párrafo de la disposición 18 ª, el primer párrafo de la disposición 19 ª, la fracción I de la disposición 20 ª, la disposición 33 ª, las fracciones II y III de la disposición 33 ª Bis, las fracciones I y II de la disposición 36 ª, las fracciones IV, XII y XIII, de la disposición 38 ª; el párrafo segundo de la disposición 41
ª, la fracción V de la disposición 43 ª, la fracción IX de la disposición 47 ª, las fracciones II y X de la disposición 51 ª; las fracciones II y III de la disposición 52 ª y el primer párrafo de la disposición 59 ª; se ADICIONAN un párrafo segundo a la fracción V y la fracción XI Bis a la disposición 2 ª, un párrafo segundo a la fracción II, y la fracción IX a la disposición 4 ª; la disposición 4 ª Bis; una fracción III a la disposición 17 ª, una fracción IV a la disposición 33 ª Bis, un
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 cuarto párrafo a la disposición 33 ª Ter, recorriéndose los demás en su orden, un Capítulo IV TER, denominado "REPORTES DE OPERACIONES CON CHEQUES DE CAJA" con la disposición 34 ª Ter, la fracción XIV a la disposición 38 ª, una fracción IV a la disposición 52 ª, un tercer párrafo con incisos de la a) a
- d)
a la disposición 62 ª y un Capítulo XV denominado "LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS" con las disposiciones 70 ª a 75 ª; y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción II de la disposición 2 ª, los párrafos segundo y tercero de la disposición 12 ª, el tercer párrafo de la disposición 68 ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las instituciones de crédito, que incluyen medidas de debida diligencia, las cuales constituyen uno de los elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales instituciones sean utilizadas para la
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 comisión de dichos ilícitos, por lo que se establecen mejoras en los mecanismos de conocimiento del cliente y de debida diligencia; Que con la finalidad de no obstaculizar el desarrollo de la actividad económica y sin perjuicio de establecer medidas de prevención y de control más estrictas, resulta necesario exceptuar de los límites aplicables a las operaciones con dólares en efectivo de los Estados Unidos de América, a aquellas personas morales que, entre otros requisitos, justifiquen que la realización de sus actividades económicas requiere utilizar dicha divisa por montos mayores a los límites establecidos en las presentes Disposiciones; Que el
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO PRIMERO.- Se REFORMAN las fracciones II, en sus párrafos primero y segundo, V segundo párrafo, VII, XVIII, XXII y XXIII, de la 2 ª; las fracciones I incisos a) y b) subincisos (ii) y (iii), II incisos a) y b), subinciso (ii) y último párrafo, III, inciso b) y el subinciso (i), fracciones IV, V, incisos a) y b), y IX, de la 4 ª; la 4 ª Bis; la fracción II, inciso a), subinciso (ii) de la 16 ª; el primer párrafo y las fracciones II y III de la 17 ª; los párrafos segundo y penúltimo de la 18 ª; primer párrafo de la 19 ª; la fracción I de la 20 ª; el párrafo segundo de la 28 ª; la fracción III de la 32 ª; la 33 ª, el segundo párrafo y la fracción IV de la 33 ª Bis; el último párrafo de la 33 ª Ter; las fracciones I y II de la 36 ª; la fracción IX de la 47 ª; el primer párrafo de la 52 ª, y se ADICIONAN las fracciones VIII Bis y VIII Ter en la 2 ª; un párrafo tercero en la fracción IV, recorriéndose los demás en su orden, un párrafo quinto, a la fracción IX, un cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden, en la 4 ª; la 33 ª Bis 1; 33 Bis 2; un segundo párrafo a la 49 ª, 62 Bis, un se
gundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 64 ª, y un tercer párrafo con las fracciones I y II a la 70 ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: … SEGUNDO.- Se DEROGA la Disposición Cuarta Transitoria de la “Resolución que reforma, adiciona y deroga las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2014.DISPOSICIONES
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Fondos de Inversión Asesores en Inversiones Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión Instituciones de Crédito Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas Uniones de Crédito Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras Extranjeras Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores Contrapartes Centrales * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. México, D.F., a 29 de agosto de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 2014. LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Único.- Se REFORMAN el primer párrafo del inciso b) de la fracción III, el último párrafo de la fracción III, el segundo párrafo de la fracción IV y el inciso a) de la fracción IX de la 4 ª; la 4 ª Bis; el primer párrafo, así como tercer y cuarto, para quedar como segundo y quinto párrafos de la 64 ª; la fracción I de la 70 ª; las fracciones IV y V de la 71 ª; el segundo párrafo de la 72 ª; la fracción II de la 73 ª, la 75 ª y el Anexo 1; se ADICIONAN la disposición 62 ª Ter y un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 64 ª; y se DEROGA el segundo párrafo de la 64 ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Fondos de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión Instituciones de Crédito Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras Comunitarias Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas Uniones de Crédito Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras Extranjeras Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores Contrapartes Centrales de Valores
* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Septiembre de 2015. LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, mediante las cuales se establecieron diversos ajustes a fin de contemplar a los fideicomisos como clientes o usuarios, según sea el caso y, por lo tanto, la obligación de fortalecer la identificación de las personas que intervienen en los mismos, así como el seguimiento de las operaciones realizadas a través de dichos instrumentos jurídicos; Que es trascendental que los mecanismos de conocimiento del cliente sean acordes al riesgo que representan los clientes y usuarios, así como sus operaciones, conforme al enfoque basado en riesgo contenido en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera contra el Blanqueo de Capitales; Que en ese sentido, toda vez que las instituciones de crédito ofrecen una amplia gama de operaciones y servicios a sus clientes y usuarios a través de mayores canales de distribución, se considera que dichas instituciones cuentan con un riesgo mayor de ser utilizadas para rea
lizar operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo, en comparación con otros sectores que ofrecen operaciones y presencia regional limitadas; Que con base en lo anterior y con la finalidad de fortalecer la calidad de los reportes de operaciones inusuales que son remitidos por las entidades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario establecer un plazo adicional para la presentación de dichos reportes, siendo las propias entidades las que determinen expresamente los supuestos en los cuales podrán hacer uso de ese beneficio, de acuerdo con las guías o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales efectos. Esto a su vez redundará en información más confiable para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 PRIMERO.- Se ADICIONA un segundo párrafo recorriéndose en su orden a la 37 ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: … SEGUNDO.- Se REFORMA la segunda disposición transitoria de la Resolución que reforma, adiciona y deroga las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 2014, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las instituciones de crédito, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva; Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional; Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los clientes y usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las instituciones lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las instituciones de crédito puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo; Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del cliente persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 institución de crédito de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las instituciones de crédito cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación los riesgos a los que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación; Que en relación a lo previsto para las cuentas nivel 1 se establece que las instituciones de crédito deberán realizar un monitoreo de las operaciones que se lleven a cabo en dichas cuentas y cuya información deberán proporcionar a la autoridad, lo cual permitirá que esta última cuente con información estadística oportuna para el ejercicio de sus funciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo; Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando las instituciones de crédito reciban efectivo en sucursales, para la realización de operaciones individuales de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos con sus clientes o usuarios personas físicas, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia; Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las entidades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones; Que para que la institución de crédito esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Di
sposiciones al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento por un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones; Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones; Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las instituciones de crédito que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto; Que conforme a la Recomendación 18 del GAFI, se propone que aquellas entidades financieras que formen parte de un mismo grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, intercambien información en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a nivel de grupo; Que tomando en consideración los avances tecnológicos, así como la necesidad de reforzar los mecanismos para llevar a cabo las entrevistas personales requeridas para la apertura de cuentas de depósito a la vista en moneda nacional, se establece la posibilidad de que las instituciones de crédito realicen mediante videoconferencia dicha entrevista personal, en términos de los requisitos que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el ámbito de sus facultades; Que de conformidad con los artículos 52 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito pueden intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de ese ordenamiento legal, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo que se establecen mecanismos que, en términos de las presentes Disposiciones, serán considerados como medio para realizar el referido intercambio. Que a efecto de que las instituciones de crédito puedan reforzar sus medidas de prevención de operaciones con recursos de proc
edencia ilícita y financiamiento al terrorismo en sus relaciones comerciales, se establece la facultad de éstas para compartir el contenido de las Lista de Personas Bloqueadas con otras entidades, tales como oficinas de representación, matrices, filiales y corresponsales, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1 ª; las fracciones V en su segundo párrafo, XIV, XV, XVI en su primer párrafo, XVII en su primer párrafo, XVIII en su primer párrafo, XX y XXII de la 2 ª; las fracciones I, incisos a) y b) numerales (i) en su segundo párrafo y (iii), III, inciso b), numeral (i), IV en su último párrafo, VI, IX, inciso a) y último párrafo de dicha fracción, así como tercer y séptimo párrafos de la 4 ª; el tercer párrafo de la 6 ª; las fracciones I y II de la 7 ª; la 8 ª; el primer párrafo de la fracción I de la 14 ª Bis; la 14 ª Quáter; las fracciones I, incisos a) y b), II en su primer párrafo, III y segundo párrafo de la 16 ª; la 17 ª; el octavo párrafo de la 18 ª; el primer y último párrafos de la 21 ª; la fracción I de la 23 ª; la 25 ª; la 26 ª; la 27 ª; el primer, segundo y cuarto párrafos de la 28 ª; el primer párrafo de la 29 ª; las fracciones I en su primer párrafo y II de la 32 ª; la fracción V de la 33 ª Bis 1; el último párrafo de la 34 ª Bis; el primer y segundo párrafos de la 37 ª; las fracciones IV y IX de la 38 ª; el primer párrafo de la 41 ª; el primer párrafo y la fracción III de la 42 ª; las fracciones II, IV, VII, VIII y IX de la 43 ª; el primer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la 44 ª; el segundo párrafo y las fracciones I y II de la 46 ª; el primer y segundo párrafos, este último para quedar como cuarto de la 47 ª; el primer párrafo de la 48 ª; las fracciones I y II de la 49 ª; las fracciones IV, V y IX de la 51 ª; el primer párrafo y fracción IV de la 52 ª; la 55 ª; el primer y último párrafos de la 60 ª; la 61 ª; los párrafos primero, segundo y tercero, así como la fracción IV de la 62 ª; la fracción I de la 62 ª Bis; el primer párrafo de la 62 ª Ter; el primer párrafo de la 64 ª; la 69 ª y la 75 ª; se ADICIONAN las fracciones IX Bis, XI Ter y un segundo párrafo de la fracción XVIII a la 2 ª; un segundo párrafo al numeral (iii), inciso b) de la fracción I, un inciso c) a la fracción II, un segundo y tercer párrafos a la fracción VI de la 4 ª; un tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden, a la 7 ª; la 7 ª-1; un tercer y cuarto párrafos a la fracción I de la 14 ª Bis; un segundo párrafo a la fracción II, la fracción IV y un tercer párrafo en la 16 ª; un Capítulo II Bis denominado "ENFOQUE BASADO EN RIESGO" con las disposiciones 21 ª-1 a 21 ª-5; la fracción I Bis a la
23 ª; la 25 ª Bis; la 25 ª Ter; la 25 ª Quáter; un quinto párrafo, recorriendo el subsecuente en su orden, en la 28 ª; un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, a la 42 ª; las fracciones I Bis y X a la 43 ª; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, a la 47 ª; la 47 ª Bis; fracciones I a III al primer párrafo de la 48 ª; un segundo párrafo a la fracción I de la 49 ª; la fracción IX Bis a la 51 ª; un segundo, párrafo recorriendo el subsecuente en su orden, de la 60 ª; la 62 ª Quáter; la 62 ª Quinquies; la 62 ª Sexies; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, de la 64 ª; la 69 ª-1; fracciones I y II al primer párrafo de la 75 ª; el Anexo 2 y el Anexo 3, y se DEROGAN el último párrafo de la fracción I de la 16 ª; del segundo al séptimo párrafos de la 25 ª; el segundo párrafo de la fracción I y el último párrafo de la 32 ª, y el segundo párrafo de la 44 ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
Anexo 2 Información de conocimiento de Clientes y Usuarios
Información de conocimiento de Clientes y Usuarios por rango transaccional.
Los montos aplicables a cada uno de los rangos establecidos a continuación están denominados en dólares de los Estados Unidos de América (USD) y están referidos a la suma de aquellos correspondientes a todas las transferencias de fondos internacionales que, en los periodos indicados, un mismo Cliente o Usuario haya enviado, sin considerar aquellas que haya recibido, así como a la suma de los montos de dichas transferencias que haya recibido, sin considerar las enviadas.
- I.
Personas morales
Rango Monto acumulado de transferencias de fondos internacionales ejecutadas durante los 360 días naturales consecutivos anteriores al día previo a aquel en que se realice la transferencia de fondos internacional de que se trate Información requerida
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 1 Menor a USD 300,000 1. Denominación o razón social completa, como aparezca en el documento constitutivo vigente; 2. País de constitución; 3. Fecha de constitución; 4. Tratándose de personas morales constituidas en los Estados Unidos Mexicanos: Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o, tratándose de personas morales constituidas en el extranjero: número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado; 5. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el Cliente o Usuario de que se trate cuenten con ella, y 6. Propósito de las transferencias enviadas.
2 Mayor o igual a USD 300,000 y menor a USD 2'500,000 1. Denominación o razón social completa, como aparezca en el documento constitutivo vigente;
2. País de constitución;
3. Fecha de constitución; 4. Tratándose de personas morales constituidas en los Estados Unidos Mexicanos: Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o, tratándose de personas morales constituidas en el extranjero: número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado;
5. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el Cliente o Usuario de que se trate cuente con ella; 6. Propósito de las transferencias enviadas;
7. Domicilio de sus principales oficinas administrativas (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal), y 8. Giro mercantil, actividad u objeto social.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 3 Mayor o igual a USD 2'500,000 1. Denominación o razón social completa, como aparezca en el documento constitutivo vigente;
2. País de constitución;
3. Fecha de constitución; 4. Tratándose de personas morales constituidas en los Estados Unidos Mexicanos: Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o, tratándose de personas morales constituidas en el extranjero: número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado;
5. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el Cliente o Usuario de que se trate cuente con ella; 6. Propósito de las transferencias enviadas;
7. Domicilio de sus principales oficinas administrativas (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal); 8. Giro mercantil, actividad u objeto social;
9. Nombre completo de los representantes legales designados por el Cliente para solicitar transferencias internacionales de fondos
- II.
Personas físicas
Rango Monto acumulado de transferencias de fondos internacionales que un mismo Cliente o Usuario haya recibido Información requerida 1 Hasta: (i) USD 4,000 en los 360 días naturales consecutivos anteriores al día previo a aquel en que se reciba una transferencia de fondos internacional, o
(ii) USD 333 en los 30 días naturales consecutivos anteriores al día previo a aquel en que se reciba una transferencia de fondos internacional. 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
2. Clave Única de Registro de Población CURP, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana;
3. Nacionalidad; 4. Fecha de nacimiento, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad extranjera.
Monto acumulado, en los 360 días naturales consecutivos anteriores al día previo a aquel en que se realice la transferencia de fondos internacional de que se trate:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 2 (i) Menor a USD 20,000 y mayor a la cantidad que resulte aplicable de las indicadas en el rango 1 anterior, tratándose de transferencias recibidas, o
(ii) menor a USD 20,000, tratándose de transferencias enviadas 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
2. Clave Única de Registro de Población CURP, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana;
3. Nacionalidad 4. Fecha de nacimiento, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad extranjera;
5. Domicilio de sus principales oficinas administrativas (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
6. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando el Cliente o Usuario cuente con ella, o número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
7. Propósito de las transferencias enviadas, y
8. Copia digitalizada de su identificación oficial.
3 Mayor o igual a USD 20,000 y menor a USD 90,000 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas
2. Clave Única de Registro de Población CURP, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana;
3. Nacionalidad 4. Fecha de nacimiento, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad extranjera;
5. Domicilio de sus principales oficinas administrativas (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal); 6. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando el Cliente o Usuario cuente con ella, o número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado;
7. Propósito de las transferencias enviadas; 8. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente o Usuario, y
9. Copia digitalizada de su identificación oficial.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 4 Mayor o igual a USD 90,000
1. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas
2. Clave Única de Registro de Población CURP, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana;
3. Nacionalidad; 4. Fecha de nacimiento, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad extranjera;
5. Domicilio de sus principales oficinas administrativas (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal); 6. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando el Cliente o Usuario cuente con ella, o número de identificación fiscal o equivalente, así como el país o países en que dicho número o su equivalente haya sido asignado;
7. Propósito de las transferencias enviadas; 8. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente o Usuario;
9. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, en caso de que el Cliente o Usuario sea de nacionalidad mexicana, y 10. Copia digitalizada de su identificación oficial.
Anexo 3 ELABORACIÓN, USO, VALIDACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DEL MODELO DE RIESGOS DE LOS CLIENTES
El objetivo del presente anexo es señalar los aspectos mínimos que deberán considerar las Entidades a efecto de que presenten su modelo de evaluación de Riesgos a que se refiere la 25 ª Bis de las Disposiciones.
El modelo de evaluación de Riesgos señalado en el párrafo anterior, en adelante el Modelo de Riesgos, es la metodología mediante la cual las Entidades llevarán a cabo el proceso de identificación, medición, y clasificación de los Clientes por el nivel de Riesgo que sus Operaciones representan para la Entidad.
Las Entidades deberán demostrar que los datos utilizados para el desarrollo del Modelo de Riesgos, son representativos del universo de sus Clientes con los que mantienen una relación comercial; también deberán
demostrar que han incorporado en su proceso de clasificación de Grados de Riesgo, los servicios o productos contratados a efecto de reflejar el Grado de Riesgo del Cliente de manera consistente.
El diseño y los detalles de la metodología, así como los procesos para el uso y validación del Modelo de Riesgos deberán ser documentados y deberá cumplir con los aspectos que se señalen como mínimos en el presente Anexo.
- I.
Criterios del Modelo de Riesgos
- i.
Identificación de factores de riesgo
Los factores riesgo son aquellos indicadores que explican cómo y en qué medida cada Cliente representa Riesgo para la Entidad.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 La identificación de los factores de Riesgo de los Clientes, es el proceso mediante el cual se recopila, procesa y genera la información necesaria para el desarrollo y uso del Modelo Riesgos. Para su identificación, las Entidades deben considerar al Cliente al menos en las dimensiones siguientes:
- a)
Características inherentes:
- Tipo de persona
- Fecha de constitución
- Giro o actividad
- Ubicación geográfica
- Productos y servicios
- b)
Características transaccionales:
- Volumen de operación
- Frecuencia de la operación
- Número de Contrapartes
- Origen y destino de los recursos
- Manejo de efectivo en la cuenta
- Información sobre transferencias de fondos internacionales en moneda extranjera a que hace referencia la 62 ª Quáter de las Disposiciones
- ii.
Medición de los Riesgos
Las Entidades deberán contar con un método exhaustivo, que podrá ser estadístico, para la medición de los Riesgos de los Clientes de manera efectiva. Dicho método establecerá la relación entre los factores de Riesgo y proporcionará los elementos para la asignación del peso de cada factor de Riesgo de acuerdo a su idoneidad para medir el Riesgo de los Clientes.
- iii.
Sistema de clasificación de los Clientes.
Las Entidades con base en la medición de los Riesgos que lleven a cabo, deberán clasificar a sus Clientes en diversos Grados de Riesgo que permitan diferenciarlos de forma significativa. En caso de que en el Modelo de Riesgos se observen Grados de Riesgo con concentraciones de Clientes excesivas, únicamente podrán ser justificables cuando dichos Clientes presenten características homogéneas.
Cada Grado de Riesgo establecido, deberá resultar de un conjunto claro y detallado de criterios de clasificación a partir de los cuales se asignará el Grado de Riesgo correspondiente a cada Cliente.
El sistema de clasificación podrá incorporar componentes de criterio experto, siempre y cuando cuenten con una amplia documentación que justifique la consistencia de dicho criterio.
El sistema de clasificación podrá incorporar, entre los Grados de Riesgo bajo y alto, tantos Grados de Riesgo intermedios como se considere necesario. Asimismo, deberá justificar mediante la documentación del Modelo de Riesgos la idoneidad del número de Grados de Riesgo considerados en su sistema de clasificación.
- a)
Criterios de clasificación
Los criterios de clasificación se refieren a las definiciones y procesos específicos que permiten clasificar en Grados de Riesgo a los Clientes de la Entidad. Dichos criterios deberán ser plausibles y facilitar la diferenciación significativa del Riesgo, para lo cual deberán:
- Contar con el suficiente nivel de detalle para que el personal encargado de la clasificación por Grado de Riesgo de los Clientes lo realice de consistente, es decir que le asigne un mismo Grado de Riesgo
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 a Clientes que representen un Riesgo similar.
- Proporcionar claridad y detalle necesario para que un tercero pueda comprender el proceso de clasificación de los Clientes, ser capaces de reproducir dicha clasificación y evaluar su idoneidad.
- Ser consistentes con el documento a que se refiere la 64 ª de las presentes Disposiciones.
- b)
Invalidaciones
Las Entidades deberán describir los supuestos en los que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de clasificación, especificando quién, cómo y en qué medida se encontrará facultado para ello. En todo caso, Las Entidades deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos que actualicen los supuestos descritos.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Entidades deberán documentar en un registro o bitácora la asignación de clasificaciones, debiendo incluir, cuando menos, la identificación del personal responsable de la aprobación de tales invalidaciones y darles seguimiento.
Por ningún motivo las Entidades deberán tener Clientes sin clasificar en alguno de los Grados de Riesgo establecidos en el sistema de clasificación.
- II.
Uso del Modelo de Riesgos
Las Entidades en su proceso de clasificación en Grados de Riesgo de cada uno de sus Clientes deberán llevar a cabo revisiones y en su caso actualizaciones de los factores de riesgo tomando en consideración, los criterios siguientes:
o Cambio en la dimensión de características inherentes al Cliente.
o Cambio en la dimensión del perfil transaccional del Cliente.
o En su caso, cuando se presenten cambios en cualquier otra dimensión de Riesgo definida por la Entidad.
Para tales efectos, las Entidades deberán llevar a cabo la evaluación de Riesgos con una frecuencia no mayor a seis meses, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el Grado de Riesgo del Cliente. Para ello, deberán contar con un proceso periódico y eficaz para la obtención y actualización de la información que alimenta los factores de Riesgo.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades obtengan nuevos datos relevantes sobre algún Cliente deberán revisar y en su caso, clasificarlo en el Grado de Riesgo que corresponda conforme al Riesgo que le represente a la Entidad.
En cualquier caso, cuando el Grado de Riesgo asignado al Cliente incremente, el participante deberá intensificar la revisión de los factores de Riesgo.
Adicionalmente, las Entidades deberán contar con procedimientos de revisión humana de la clasificación basada en los Modelos de Riesgos tal que se pueda tomar en cuenta toda la información relevante no contemplada en dichos modelos. La Entidad deberá contar con directrices por escrito que describan de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y el resultado de los Modelos de Riesgos.
Las Entidades deberán conservar el historial de clasificación de sus Clientes, incluyendo las clasificaciones en los Grados de Riesgo asignados por primera vez y las fechas en que se realizaron las nuevas clasificaciones.
- III.
Validación del Modelo de Riesgos
Las Entidades deberán validar periódicamente su Modelo de Riesgos considerando lo siguiente:
o Controlando sus resultados y estabilidad, examinando las relaciones de los factores de riesgo considerados y,
o Contrastando los resultados pronosticados por los modelos con los resultados observados en la práctica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Para llevar a cabo la validación de los Modelos de Riesgos, las Entidades deberán:
- a)
Asegurar que el proceso de validación interna sea llevado a cabo por un área independiente a aquella que desarrolló el Modelo de Riesgos y demostrar el funcionamiento de los procesos de identificación, medición, y clasificación de los Riesgos. La Entidad también podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que su responsabilidad es indelegable.
- b)
Los criterios y procedimientos de clasificación deberán ser examinados periódicamente a fin de garantizar su vigencia y su plena aplicabilidad a los Clientes, Operaciones, productos y servicios que estos realicen o tengan contratados en la Entidad.
- c)
Comparar por lo menos anualmente, los criterios de clasificación considerados para establecer los Grados de Riesgo y demostrar que estos se encuentran dentro de los rangos esperados. Se deberán documentar los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones.
- d)
Contar con procedimientos de revisión que tendrán por objeto la detección y limitación que se conoce puede tener el Modelo de Riesgos e intentar continuamente mejorar el resultado del mismo.
- e)
Llevar a cabo una verificación continúa de los procesos operativos para la medición del Riesgo y del sistema de clasificación para asegurar su correcta implementación.
- IV.
Documentación
La documentación de los Modelos de Riesgos, deberá considerar los criterios para su elaboración, uso y validación, incluidos sus detalles operativos. Asimismo, se deberán documentar las principales modificaciones realizadas al sistema de clasificación de Grados de Riesgo y las áreas responsables de realizarlas, así como las áreas involucradas en su operación, incluida la estructura de control interno.
La documentación deberá probar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la Entidad y deberá incluir la descripción de los criterios para la clasificación de sus Clientes demostrando que los mismos son capaces de diferenciar el Riesgo de manera significativa, las responsabilidades de las áreas involucradas en la operación del sistema de clasificación, la definición de lo que constituye una invalidación a la clasificación, el personal autorizado a aprobar las invalidaciones, la frecuencia con que se efectúan revisiones de las clasificaciones y la vigilancia del proceso de clasificación por parte del Comité de la Entidad de que se trate.
En adición a lo anterior, los modelos estadísticos utilizados para etapa de la medición de Riesgo y en su caso del sistema de clasificación, las Entidades deberán incluir en su documentación:
- a)
Una descripción detallada de la teoría, los supuestos o las bases matemáticas y empíricas utilizadas para correlación de los factores de riesgo y su ponderación, así como y las fuentes de datos utilizadas.
- b)
Un proceso estadístico riguroso, que compruebe la bondad de ajuste del modelo estadístico utilizado para la medición del Riesgo, incluyendo validaciones tanto fuera de la muestra como fuera del periodo de muestra, con el objetivo de validar dicho modelo.
- c)
Un análisis de las circunstancias que impidan el funcionamiento eficaz del modelo estadístico y los criterios de solución instrumentados por las Instituciones.
Cada Grado de Riesgo del sistema de clasificación deberá estar bien definido. Dichas definiciones deberán describir todos los criterios cuantitativos y cualitativos de clasificación que sean utilizados para aplicar consistentemente los Grados de Riesgo, y en su caso, los criterios para asignar Clientes a un Grado de Riesgo en particular. La documentación sobre los criterios de clasificación en los Grados de Riesgo y los mitigantes asociados a cada uno de ellos, debe ser suficientemente detallada de tal forma que permita la réplica por un tercero.
El uso de un modelo adquirido de un tercero, que opere con tecnología propia, no justifica la exención del cumplimiento de la documentación, ni de otros requisitos para el Modelo de Riesgos.
- a)
Seguimiento de Uso de los Modelos de Riesgos
Adicionalmente, de forma anual, las Entidades deberán entregar a la Comisión, en los primeros 60 días hábiles del año, la documentación sobre los resultados del uso del Modelo de Riesgos:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- i.
Cédulas de clasificación del Modelo de Riesgos con la descripción de los criterios de clasificación asignados a cada Grado de Riesgo.
- ii.
Informe respecto de cualquier cambio realizado al Modelo de Riesgos, ya sea en sus factores de riesgo o en los criterios para clasificación de los Clientes en los de Grados de Riesgo.
- iii.
Las conclusiones de la Entidad sobre el desempeño del Modelo de Riesgos.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de Diciembre de 2017. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de los requisitos que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el ámbito de sus facultades, cuidando en todo momento que esta alternativa no constituya un mecanismo que facilite la comisión de los ilícitos previstos y sancionados en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal; Que
el
artículo 115 de dicha Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal; Que en virtud de las consideraciones anteriores y para el efecto de dar certeza jurídica, así como hacer más eficiente el uso de la plataforma tecnológica para el intercambio de información a que hace referencia el inciso
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- a)
de la fracción II de la 62 ª Quáter de las presentes Disposiciones, se hacen precisiones sobre el consentimiento con el que deberán contar las instituciones de crédito por parte de sus clientes o usuarios; Que con el fin de que las instituciones de crédito cumplan de forma integral y satisfactoria con lo previsto en la 62 ª Quáter de las Disposiciones, se amplía el plazo para proporcionar la información de las transferencias de fondos que lleven a cabo las instituciones de crédito. Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la 7 ª-1, primer párrafo, 16 ª, fracción IV, párrafos quinto y sexto, 21 ª-3, tercer párrafo y 62 ª Quáter, fracción VIII de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo; Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" medi ante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificac iones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materi a de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector bancario, esto con el objeto de at ender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia; Que, adicionalmente a la reforma realizada el 24 de febrero de 2017 a las disposiciones de carácter gener al en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables al sector bancario, p ara coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco leg al la prohibición a las instituciones de crédito para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes o usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes o usuar ios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financia miento al terrorismo; Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal resp ecto a la política de identificación y conocimiento del cliente o usuario para el sector bancario, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad com petente el reporte de operación inusual respectivo; Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las instit uciones de crédito determinen si los propietarios reales de sus clientes o usuarios tienen el carácter de person as políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para est ar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas o reforzadas; Que, conforme a la Recomendación 16 del GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondo s, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizad os por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortale cer la política de identificación del cliente o usuario de la institución de crédito, con el fin de conocer con mayor precisión la información del ordenante y beneficiario de la transferencia de que se trate, para detectar y, en su caso, evitar la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terro rismo, por lo cual, es necesario que las instituciones de crédito identifiquen, con independencia del monto de l a operación, a los clientes o usuarios que solicitan enviar las respectivas transferencias, así como a los benefi ciarios de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dic ha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a disposición de la autoridad competente, a demás de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permita n fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamient o al terrorismo sobre esta materia; Que, por otro lado, dado que las instituciones de crédito pueden prestar servicios financieros a través de n uevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomend ación 15 del GAFI y a lo señalado en el Informe del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el rie sgo de prestar servicios financieros
a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente estable cer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo; Que, asimismo, la Ley mencionada en el considerando anterior autoriza a las instituciones de crédito para operar con activos virtuales, por lo anterior, es preciso establecer la política de identificación y conocimiento d el cliente cuando operen con dichos activos virtuales, los reportes y, en su caso, el intercambio de información con otras entidades financieras autorizadas para ello; Que, aun y cuando actualmente las instituciones de crédito cumplen con la obligación de la debida diligenc ia del cliente de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la exi stencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, ma ntenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros p articipantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las instituciones de crédito puedan c umplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a trav és de dichos medios electrónicos, desde luego con la obligación de que cumplan con las normas aplicables al efecto, para que tengan el valor jurídico que en derecho corresponde; Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la prese nte resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las instituciones de crédito de enviar el infor me de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2ª, fracciones I a XXIII; 3ª, tercer párrafo; 4ª, párrafo primero, fracciones I a IX, cuarto, sexto, octavo y último párrafos; 6ª, primer párrafo fracción III; 7ª, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 9ª, primer párrafo fracción I y fracción II, inciso a); 10ª; 11ª, segundo párrafo; 12ª; 13ª, último párrafo; 14ª, primer, segundo y tercer párrafos; 14ª Bis, párrafo primero y la fracción I; 14 Ter, 15ª; 17ª, fracción I, inciso a), último apartado; 21ª, primer, segundo y último párrafos; 21ª-1;21ª-2; 21ª-3; 21ª-4; 21ª-5 pasando a ser 21ª-6; 22ª, segundo párrafo;
25ª Bis, párrafo quinto ahora sexto; 26ª; 27ª; 28ª, cuarto a sexto párrafos; 29ª, segundo párrafo, fracción II, inciso b); 31ª, primer y último párrafos; 32ª, primer párrafo; 33ª Ter, segundo párrafo y quinto párrafo, fracción II; 33ª Quáter, primer párrafo, fracción II, incisos a) y b) y fracción III, incisos a) y b) y último párrafo; 37ª, segundo párrafo; 38ª, segundo y último párrafos; 39ª; 41ª, primer y tercer párrafos; 43ª, primer párrafo fracciones I, I Bis, III, IX, X y último párrafo; 44ª, último párrafo; 47ª, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV, VII y sexto párrafo; 49ª, primer párrafo de la fracción I; 51ª, primer párrafo, fracciones II, V, IX Bis y X; 57ª; primer párrafo; 59ª, primer y segundo párrafos; 62ª, segundo párrafo, fracciones II y III; 62ª Quinquies, último párrafo; 65ª; 66ª; 70ª; segundo párrafo; 72ª, segundo párrafo; Anexo 1, 2 y 3; se ADICIONAN
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 la 2ª fracciones XXIV a XXXVIII; 4ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 4ª Ter; 7ª, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 10ª-Bis; 10ª-Ter; 14ª Bis-1; 15ª Bis; 16ª, fracciones V y VI del primer párrafo y un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden;16ª Bis; 21ª, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 21ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 21ª-4, primero y segundo párrafos; 21ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 24ª, segundo párrafo; 25ª Bis, cuarto y último párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 29ª, tercer y cuarto párrafos; un Capítulo IV Quáter denominado “Reporte de Operaciones con Activos Virtuales”; 34ª Quáter; 43ª, fracción XI; 51ª, fracciones II con un segundo párrafo, V Bis, XI y XII; 62ª, último párrafo; 69ª-1, último párrafo; un Capítulo XIV Bis denominado “Modelos Novedosos”; y se DEROGAN la 2ª, fracciones VIII Bis, VIII Ter, IX BIS, XI Bis y XI Ter; 7ª-1; 49ª, último párrafo; 62ª Ter, fracción I; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que con el fin de dar continuidad al Plan Nacional de Inclusión Financiera y fomentar la reducción del uso de efectivo, el pasado 27 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y del Código Civil Federal, con el objeto de prever la apertura de cuentas de depósito bancario a los adolescentes -sin la intervención de sus representantes, a partir de los quince años cumplidos; Que conforme a lo previsto en el
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 4ª, fracción V, párrafo segundo, numeral 3; 4ª Ter, párrafo tercero; 7ª, párrafos segundo, tercero y quinto, fracciones I y II; 11ª, párrafo segundo; 13ª, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 14ª, párrafos primero y tercero; 14ª Ter y 15ª Bis, párrafo primero, y se ADICIONA la 14ª Bis 2, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
CONSIDERANDO Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, haciendo un llamado a los países para que: (i) adopten medidas urgentes y agresivas para contener la propagación del virus, (ii) implementen un enfoque basado en la participación de todo el gobierno y de toda la sociedad, en torno a una estrategia integral dirigida a prevenir las infecciones, salvar vidas y reducir al mínimo sus efectos, y (iii) encuentren un delicado equilibrio entre la protección de la salud, la minimización de los trastornos sociales y económicos, y el respeto a los derechos humanos; Que el 24 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", el cual establece en su Artículo Segundo, inciso c) "Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020"; Que el 31 de marzo de 2020 la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2", el cual, en su artículo Primero, fracción I, ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad; Que mediante el "Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020", publicado el 21 de abril de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Salud resolvió necesario mantener y extender la Jornada Nacional de Sana Distancia hasta el 30 de mayo de 2020, así como asegurar la adecuada implementación y cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria; Que el 15 de mayo de 2020 la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias, publicado el 14 de mayo de 2020" con el objetivo de establecer un mecanismo que involucre a los sectores público, social y privado para retomar las actividades bajo protocolos de seguridad sanitaria, que garanticen tanto a sus trabajadores, como al público en general que se está cumpliendo con estándares que reducen los riesgos asociados al SARS-CoV2; Que desde el año 2000 México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que el 1 de abril de 2020, GAFI emitió un comunicado en relación a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y las medidas para combatir el financiamiento ilícito, haciendo un llamado para que (i) los países exploren el uso apropiado de medidas de identificación simplificada y la identificación digital para facilitar las operaciones financieras mientras se mitigan los riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y (ii) los reguladores, supervisores y demás autoridades involucradas en la materia, brinden la asistencia necesaria al sector privado respecto a cómo será aplicada la regulación en la materia durante la actual crisis sanitaria; Que en virtud de las medidas sanitarias emitidas por el Gobierno Federal ante la pandemia por COVID-19, las solicitudes de créditos de nómina y créditos personales, por parte de las personas físicas hacia las instituciones de crédito, han ido en aumento; por lo que con base en un enfoque basado en riesgo, se considera conveniente modificar temporalmente el umbral de la cuentas nivel 2, exclusivamente para disposición de créditos de nómina o créditos personales otorgados al cuentahabiente por la misma institución de crédito depositaria, hasta el 31 de diciembre de 2020; Que derivado de lo anterior, el 5 de junio de 2020, el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Circular 23/2020 dirigida a las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a la Circular 3/2012 (cuentas de depósito para adolescentes y montos máximos pro
visionales para cuentas nivel 2)", a efecto de aumentar, de manera provisional, el límite de abonos mensuales que dichas disposiciones establecen para las cuentas nivel 2; Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la 14ª Bis, fracción II en su párrafo tercero, y se ADICIONA un último párrafo a la fracción II de la 14ª Bis, de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDOS Que México es un país que históricamente ha sido considerado como territorio estratégico para los migrantes de diversos países que desean llegar a los Estados Unidos de América como país de destino. Que, en virtud de diversas condiciones adversas en los países de origen de los migrantes, estos se han concentrado en territorio mexicano y han solicitado su calidad de refugiados en términos de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, lo cual ha resultado en el aumento relevante del número de personas refugiadas en México. Que dentro de la protección internacional de las personas refugiadas en México se incluye, entre otras, la promoción de acciones que favorezcan su inserción y convivencia social y económica, temporal o permanentemente en territorio nacional. Que, asimismo, México recibe como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan a territorio nacional por solicitud de las autoridades migratorias del país en el que se encontraban, algunos sin contar con documentación necesaria para ser identificados y ser reinsertados en la vida laboral y económica de México. Por lo anterior, el Gobierno de México fomenta acciones de atención y reintegración de dichas personas a efecto de, entre otros, orientarlos acerca de las opciones de empleo y vivienda en territorio nacional. Que, en ese sentido, el 18 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Modificación al Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población" a efecto de prever los requisitos para la asignación de la Clave Única de Registro de Población Temporal que se asigna de forma individual y temporal, por un período no mayor a los 365 días naturales a las personas mexicanas repatriadas y por un período no mayor a los 180 días naturales, a las personas extranjeras solicitantes de la condición de refugiado y protección complementaria bajo los supuestos previstos en dicho Instructivo. Que, derivado de lo anterior y con la finalidad de promover la inclusión financiera y la protección internacional de las personas refugiadas en México y personas mexicanas repatriadas, así como con base en la aplicación de un enfoque basado en riesgos, resulta necesario modificar las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a efecto de que las instituciones de crédito puedan obtener los datos de identificación de dichas personas, del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración que acredite la internación o regular estancia de las p
ersonas refugiadas, sin que sea necesario presentar adicionalmente el pasaporte o tarjeta pasaporte y de la Clave Única de Registro de Población Temporal a que se refiere el Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población; lo anterior, sin menoscabar el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que prevén dichas Disposiciones. Que el 12 de mayo de 2021 el Banco de México publicó, en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Circular 3/2012 a efecto de prever, entre otras, el ofrecimiento de tarjetas prepagadas denominadas en moneda nacional en favor de las personas extranjeras que ingresen al país, con el objetivo de (i) ampliar la gama de instrumentos de pagos a su disposición, y (ii) beneficiar a las personas trabajadoras mexicanas en zonas turísticas. Que, en ese sentido, resulta necesario reconocer este nuevo supuesto de tarjetas prepagadas denominadas en moneda nacional en favor de las personas extranjeras que ingresen al país en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a efecto de que las instituciones de crédito que ofrezcan dichas tarjetas, den cumplimiento a la obligación de establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen los clientes o usuarios con dichos medios de pago.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Que, en apego con la Recomendación 4 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y al contenido del Informe de Evaluación Mutua de México, emitido por dicho organismo intergubernamental en enero de 2018, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la conformación de la Lista de Personas Bloqueadas, en razón de que nuestro país, como miembro del GAFI, ha reconocido la conformación de empresas fantasma como técnica generalizada para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita; en este sentido se adicionan los supuestos de inclusión y eliminación en la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refieren los párrafos cuarto y sexto del
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Que por lo anterior, se reconoce la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan intercambiar información respecto a: (i) los antecedentes o actividad conocida de los clientes y usuarios; (ii) la información estadística de los reportes de operaciones inusuales y de 24 horas de sus clientes y usuarios; (iii) los reportes de operaciones internas preocupantes de sus directivos, funcionarios y empleados, y (iv) las circunstancias que se consideraron al dictaminar la operación inusual o interna preocupante respectiva. Que en atención al
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", dictaminados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el expediente CONAMER/22/0264, con un monto de $113,117,262.30 pesos. RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMA la 14ª Bis, fracción II, primer párrafo; 19ª, primer párrafo; 25ª Bis, quinto párrafo; 38ª, fracciones XIII y XIV; 57ª, primer párrafo; 62ª, primer y segundo párrafos y fracciones I, II, III, IV y V; 62ª Sexies, primer párrafo; 71ª, primer párrafo, fracciones V y VI; 74ª, primer párrafo fracciones III y IV; ANEXO 3, fracción I, numeral iii., inciso b), segundo párrafo, y ADICIONA la 38ª, primer párrafo, fracción XV; 57ª, segundo y tercer párrafos recorriéndose el último en su orden; 62ª, segundo párrafo, fracción VI y tercer párrafo recorriéndose los demás en su orden; 62ª Septies; 62ª Octies; 71ª, primer párrafo, fracción VII, y 74ª, primer párrafo, fracción V, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO
Que, desde el año 2000 México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
Que el 22 de marzo de 2019, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y reconocer, entre otros, la posibilidad legal de que las instituciones de crédito puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, otorgando con ello la posibilidad a las instituciones de crédito de llevar a cabo la identificación del Cliente a través de una videoconferencia en tiempo real y en línea; lo cual resultó en un robustecimiento a la metodología de evaluación de riesgos para que dichas entidades evalúen sus riesgos de ser utilizadas para llevar a cabo operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo previo al uso de nuevas tecnologías.
Que el 6 de marzo de 2020, el GAFI publicó la Guía sobre Identificación Digital, resultando como parteaguas en el tema de tecnología financiera, exponiendo los beneficios de utilizar sistemas de identificación en materia de prevención y combate a operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, presentando a la tecnología financiera como una manera más confiable y segura para las entidades financieras al momento de llevar a cabo la identificación de sus Clientes a través del uso de mecanismos como la prueba de vida, el uso de elementos biométricos y factores de autenticación, entre otros, que permitan la mitigación de riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
Que el 1 de abril de 2020, el GAFI emitió un comunicado en relación a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y las medidas para combatir el financiamiento ilícito, haciendo un llamado para que: (i) los países exploren el uso apropiado de medidas de identificación simplificada y la identificación digital para facilitar las operaciones financieras mientras se mitigan los riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y (ii) los reguladores, supervisores y demás autoridades involucradas en la materia, brinden la asistencia necesaria al sector privado respecto a cómo será aplicada la regulación en la materia durante la actual crisis sanitaria.
Que, aun y cuando desde marzo de 2019 las instituciones de crédito cuentan con un régimen de identificación no presencial, no resultó suficiente medida para atender las necesidades del público en general para abrir cuentas o celebrar contratos y, a su vez, mitigar los riesgos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
Que, en ese sentido y con base en la Guía sobre Identificación Digital del GAFI, así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las instituciones de crédito puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de prevención operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los Clientes y Usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan en las operaciones, lo cual implica que las instituciones lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, en relación con sus operaciones.
Que, uno de los mecanismos más eficaces para el marco regulatorio en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los Clientes y Usuarios por parte de las instituciones de crédito, ya que son elementos esenciales para mitigar el riesgo de que dichas instituciones sean utilizadas para la comisión de los ilícitos antes mencionados.
Que, las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) desempeñan un papel relevante y esencial tanto en la actividad económica como laboral del país, al aportar alrededor del 52% del Producto Interno Bruto de México y generar alrededor de un 72% del empleo en el país.
Que, a efecto de cumplir con sus objetivos, las PyMEs requieren de mecanismos de identificación simplificados en el Sistema Bancario Mexicano para realizar operaciones y fortalecer su participación en la vida económica del país.
Que, en ese sentido y con un enfoque basado en riesgos, se establecen nuevos requisitos de identificación simplificada, delimitados por un umbral, a efecto de fomentar la actividad económica de las PyMEs mediante el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, a la vez que se mitigan los riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
Que, el 3 de marzo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución que reforma y modifica las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de que, entre otras, las instituciones de crédito puedan obtener los datos de identificación de las personas refugiadas en México y personas mexicanas repatriadas, del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración que acredite la internación o regular estancia de las personas refugiadas, sin que sea necesario presentar adicionalmente el pasaporte o tarjeta pasaporte y de la Clave Única de Registro de Población Temporal a que se refiere el Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población; lo anterior, sin menoscabar el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que prevén dichas Disposiciones.
Que derivado de lo anterior y con la finalidad de dar seguimiento a las acciones de inclusión financiera a las personas físicas extranjeras refugiadas y de garantizar la protección internacional de las personas físicas de nacionalidad mexicanas con residencia en el extranjero, así como tomando en cuenta la aplicación de un enfoque basado en riesgos, se establecen nuevos requisitos de identificación simplificada bajo un umbral de operación, con la posibilidad de identificar a los titulares de dichas cuentas de forma remota, asimismo se reconoce la validez de la matrícula consular como documento de identificación, al mismo tiempo que se mitigan los riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
Que, con miras a fortalecer la cooperación que se ha desarrollado entre los sistemas financieros mexicano y extranjeros, así como facilitar y promover el intercambio de información entre Entidades mexicanas y extranjeras, se identificaron algunas áreas de oportunidad y mejores prácticas que podrían incorporarse al marco regulatorio mexicano.
Que, al reconocer que la implementación de medidas preventivas, así como el desarrollo y la adopción de mejores prácticas y estándares, mejoran la efectividad de los regímenes operativos con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y contribuyen a la estabilidad y confianza en nuestro sistema financiero para enfrentar nuevos desafíos y amenazas transfronterizas.
Que la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa del GAFI señalan que cuando los países identifiquen riesgos mayores, estos deben asegurar que sus respectivos regímenes de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo los aborden adecuadamente.
Que, en ese sentido, al determinar cómo se debe implementar el enfoque basado en riesgos en un sujeto obligado, entre otros, los supervisores deben revisar los perfiles y evaluaciones del riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que los sujetos obligados implementen, así como tomar en cuenta el resultado de esta revisión en el ejercicio de sus facultades de supervisión.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Que, con base en lo anterior, se considera necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como autoridad supervisora, conozca la exposición al riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de las instituciones de crédito, a través de la recopilación de información adicional cuantitativa que estas proporcionen.
Que en noviembre de 2023, se emitió la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgos en la que se reiteró que si bien dentro del territorio nacional no se han suscitado casos de terrorismo, no se ha detectado algún tipo de transaccionalidad que pudiera dar lugar a una investigación relacionada con dicho delito, ni se ha identificado la existencia de combatientes terroristas, existen ciertos factores que abren la posibilidad de que México sea utilizado como plataforma financiera del terrorismo internacional, como son su posición geográfica y la porosidad de las fronteras.
Que resulta necesario mejorar y actualizar la comprensión de los riesgos de financiamiento del terrorismo, a la luz de la forma dinámica en que los riesgos están cambiando en diferentes regiones del mundo.
Que, por todo lo anterior, resulta necesario modificar aspectos estructurales del régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo aplicable a las instituciones de crédito, como son los relativos a su Manual de cumplimiento, la metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el Capítulo II Bis, el modelo de clasificación por grado de riesgo de sus Clientes y Usuarios, los sistemas automatizados y la capacitación, a fin de hacer visible el enfoque de prevención de financiamiento al terrorismo.
Que en atención al
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", dictaminados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el expediente CONAMER/24/3013, con un monto de $642,666,433.60.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ARTÍCULO PRIMERO. - Se REFORMA la 2ª, fracciones IV, segundo párrafo, X, primer párrafo, XVI, primer párrafo y XXXIV, primer párrafo; la 4ª, segundo párrafo, fracciones I, incisos a), numeral i. y b), numerales i. primer y segundo párrafos y iii. segundo párrafo, II, incisos a), numeral x., IV, primer párrafo, inciso b), numeral
i., tercer párrafo, V, primer párrafo, inciso a), numeral i. y segundo párrafo, numeral 3, VI, segundo y sexto párrafos, VII, VIII, primer párrafo, y IX, inciso a), numeral vii. segundo párrafo, así como sexto párrafo; la 4ª Ter, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, incisos b) y e), y II, incisos c) y e), así como quinto y séptimo párrafos; la 6ª, fracción III; la 7ª, segundo, tercero, quinto, fracciones I y II, y octavo párrafos; la 8ª; la 11ª, segundo párrafo; la 14ª, primer y tercer párrafos; la 14ª Bis, primer párrafo fracciones I, primer párrafo, y II, primer y segundo párrafos; 14ª Bis 2, segundo párrafo, inciso a), numeral i; la 14ª Ter; la 15ª; la 15ª Bis, primer y segundo párrafos; la 18ª, octavo párrafo; la 24ª, segundo párrafo; la 25ª, primer párrafo; la 25ª Bis, cuarto párrafo; la 27ª; la 28ª, primer párrafo; la 30ª, primer y segundo párrafos; la 33ª; la 34ª, tercer párrafo; la 35ª, primer párrafo; la 37ª, primer párrafo; la 38ª, primer párrafo fracciones IV, IX, y X, inciso b); la 41ª, primer párrafo; la 42ª, primer párrafo; la 44ª, primer párrafo; la 47ª, tercer párrafo, fracción XI; la 47ª Bis, primer y cuarto párrafos; la 48ª, primer párrafo, fracciones I, II y III; la 49ª, fracción I; la 51ª, fracciones III, IV, IX, X, XI y XII; la 60ª, primer párrafo; la 64ª, primer párrafo; el Anexo 1 y; el Anexo 3; se ADICIONA la 2ª, fracciones X, segundo párrafo, XVI, segundo y tercer párrafos, XXVI Bis, y XXXIV incisos a) y b); la 4ª, segundo párrafo fracciones IV Bis, VI, cuarto y quinto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, así como décimo párrafo,; la 4ª Ter, fracción I, inciso g), así como tercer, octavo y noveno párrafos, recorriéndose los demás en su orden; la 6ª Bis; la 7ª, quinto párrafo, fracciones III y IV, así como sexto, séptimo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; la 14ª, cuarto y quinto párrafos, recorriéndose los demás en su orden; la 14ª Bis, fracciones I, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden, III, segundo y tercero párrafos, IV, así como segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno párrafos, recorriéndose los demás en su orden; la 14ª Bis 2, séptimo y noveno párrafos, recorriéndose los demás en su orden; la 14ª Bis 3; la 21ª, quinto párrafo; la 21ª -2, s
egundo párrafo; la 24ª, tercer y cuarto párrafos; la 25ª, segundo párrafo; la 25ª Bis, quinto y séptimo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; la 25ª Quáter, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; la 30ª, segundo párrafo, fracciones I y II, así como tercer párrafo; la 33ª Bis, cuarto párrafo; la 35ª, segundo y quinto párrafos, recorriéndose los demás en su orden; la 38ª, primer párrafo, fracciones X, inciso c), XVI y XVII; la 47ª, quinto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; la 49ª, incisos a), b) y c) de la fracción I; la 51ª, fracción XIII y segundo párrafo; la 60ª, cuarto párrafo; la 60ª Bis; la 64ª, cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; y se DEROGA la 4ª, segundo párrafo, fracción II, inciso b), numeral iv., segundo párrafo; la 4ª Ter, fracciones I, incisos a) y d), II,
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 inciso b), III, IV, V, VI y VII, así como cuarto párrafo; la 14ª Bis, fracción II, cuarto párrafo; la16ª Bis; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: …
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