Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 4
- Versión consultada
- Fecha por validar
- Última actualización de la norma
- Fecha por validar
- Página de origen
- 59
artículo 4, fracción X de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) El Oficial de Cumplimiento de una Entidad que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de las otras entidades que constituyan
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 al grupo financiero que corresponda, siempre que la Entidad de que se trate cumpla con lo previsto en la presente Disposición. Cada Entidad deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición y la forma en que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) 47ª Bis.- El Comité de cada Entidad o bien, su consejo de administración o directivo, según corresponda, o director general, podrá nombrar a un Oficial de Cumplimiento Interino en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión. (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) El funcionario de la Entidad que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma. Las Entidades podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere la presente Disposición, conforme a las necesidades de cada Entidad. El Oficial de Cumplimiento Interino, deberá desempeñar las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 48ª de estas Disposiciones. (Disposición adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
48ª.- La Entidad deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente: (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- I.
El nombre completo sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la 47ª de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente; (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- II.
La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento Interino que hubiere sido designado en términos de lo establecido tanto en
la 47ª, como en la 47ª Bis de las presentes Disposiciones, según sea el caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación de la Entidad, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- III.
El nombre completo sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento Interino en términos de lo establecido en la 47ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido. (Fracciones adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024) CAPITULO IX CAPACITACION Y DIFUSION 49ª.- Las Entidades desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
- I.
La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos a: (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado 28 Agosto 2024)
- a)
El contenido del Manual de Cumplimiento, que la Entidad haya desarrollado para el debido cumplimiento de las presentes Disposiciones. (Inciso adicionado 28 Agosto 2024)
- b)
Las actividades, productos y servicios que ofrezca la Entidad. (Inciso adicionado 28 Agosto 2024)
- c)
Los Riesgos a que se encuentra expuesta la Entidad. (Inciso adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los temas de la capacitación deben ser coherentes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis y adecuarse, en forma diferenciada, a las responsabilidades de los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- II.
La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo derogado D.O.F. 22 de Marzo 2019) 50ª.- Las Entidades deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios. Los funcionarios y empleados de las Entidades que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas. CAPITULO X SISTEMAS AUTOMATIZADOS 51ª.- Cada Entidad, como parte de su Infraestructura Tecnológica, deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones: (Párrafo modificado D.O.F. 22 de Marzo 2019)
- I.
Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
- II.
Generar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones con cheques de caja, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes, Operaciones con Activos Virtuales y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones. (Fracción modificada D.O.F. 25 Abril 2014)
(Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) Como excepción a lo señalado en esta fracción, las Entidades podrán generar de forma manual el reporte a que se refiere la 10ª Ter de las presentes Disposiciones; (Párrafo adicionado D.O.F. 22 de Marzo 2019)
- III.
Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Entidades a sus Clientes o Usuarios, así como monitorear y dar seguimiento a las Operaciones que tengan un componente transaccional, con base en los criterios que establezca la propia Entidad, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales; (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- IV.
Detectar y monitorear las Operaciones realizadas en una misma cuenta o por un mismo Cliente o Usuario de los señalados en la 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 20ª y 33ª Bis de las presentes Disposiciones, así como aquellas previstas en la fracción II de la 6ª y la fracción IV de la 38ª de estas Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- V.
Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 25ª Quáter de las presentes Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) V Bis. Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones; (Fracción adicionada
D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- VI.
Agrupar en una base consolidada las diferentes cuentas y contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
- VII.
Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
- VIII.
Servir de medio para que el personal de las Entidades reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
- IX.
Mantener mecanismos de procesamiento de la información y esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- IX.
Bis. Proveer la información que las Entidades incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 21ª-1 de estas Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero
- 2017)
(Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- X.
Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas o con Personas Políticamente Expuestas, así como las que involucren países o jurisdicciones referidas en la fracción X, incisos a) y b) de la 38ª de las presentes Disposiciones; (Fracción modificada D.O.F. 25 Abril 2014) (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- XI.
Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados de forma no presencial por el Cliente; (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Fracción modificada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- XII.
Permitir conocer la trazabilidad y el origen de los Activos Virtuales con los que las Entidades realicen Operaciones, y que, en su caso, el Banco de México determine, de conformidad con el
artículo 4, fracción X de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) 60ª Bis. - Las Entidades deberán remitir
a la Comisión, dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida, información cuantitativa sobre sus Operaciones, canales, tipo de Clientes, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en donde opera. Dicha información deberá corresponder al periodo de enero a diciembre del año anterior a aquel en que deba enviarse, o bien, al periodo que resulte de la fecha en que la Comisión autorice el inicio de operaciones de la Entidad en cuestión a diciembre del respectivo año. (Disposición adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024) CAPITULO XIII INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ENTIDADES 61ª.- A fin de llevar a cabo el intercambio de información a que se refieren los artículos 52, 115 Bis de la Ley y 113 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Entidades se sujetarán a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) 62ª.- Las Entidades podrán intercambiar información de Operaciones de Clientes y Usuarios, así como de sus antecedentes o actividad conocida por la propia Entidad, para lo cual deberán limitarse única y exclusivamente a los casos en que se tenga como finalidad fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y 52 de la Ley. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F 03 Marzo 2022) El intercambio de información se llevará a cabo en los términos y bajo las condiciones indicadas en las disposiciones 62ª Bis a 62ª Octies, o bien según sea el caso, de conformidad con lo siguiente: (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F 03 Marzo 2022)
- I.
Podrá realizarse entre dos o más Entidades.
- II.
Podrá solicitarse únicamente por funcionarios autorizados para tales efectos, especificando el motivo y la clase de información que se requiera. La solicitud a que se refiere la presente fracción podrá ser remitida de forma electrónica o digital. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Fracción modificada
D.O.F 03 Marzo 2022)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- III.
La respuesta a la solicitud de información que haga una Entidad deberá ser remitida por funcionarios autorizados para tales efectos, en un plazo que no deberá exceder de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere solicitado. La respuesta a la solicitud a que se refiere la presente fracción podrá ser remitida de forma electrónica o digital. (Fracción modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Fracción modificada D.O.F. 03 Marzo 2022)
- IV.
La información que se proporcione en términos de lo señalado en la presente disposición solo podrá ser utilizada por la Entidad que la hubiere solicitado, salvo que se establezca que se trata de información que puede a su vez ser compartida a otras Entidades. (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción modificada D.O.F 03 Marzo 2022)
- V.
Las Entidades podrán, sin necesidad de recibir la solicitud a que se refiere la fracción II de la presente Disposición, compartir con otras Entidades la información que consideren relevante para los fines antes mencionados. (Fracción modificada D.O.F 03 Marzo 2022)
- VI.
El intercambio de información se realizará mediante la plataforma tecnológica que para tal efecto establezcan las Entidades, así como conforme a los términos y condiciones que estas convengan, siempre y cuando se asegure la confidencialidad de la información. (Fracción adicionada D.O.F 03 Marzo
- 2022)
Las Entidades deberán considerar la información a que se refiere esta Disposición como parte del análisis que pudiera derivar en la generación de una alerta de posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, conforme a los criterios que establezcan en su Manual de Cumplimiento. (Párrafo adicionado
D.O.F 03 Marzo 2022) Cuando una Entidad comparta con otra u otras Entidades la información a que se refiere esta disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. (Párrafo e incisos adicionados D.O.F. 25 Abril 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) La Entidad podrá conservar la información y documentación señalada en el presente párrafo en los Archivos o Registros que al efecto lleve para dar cumplimiento a las presentes Disposiciones, garantizando la seguridad y conservación de la información. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) 62ª Bis.- Las Entidades podrán intercambiar la información a que se refiere la 33 Bis 1 de las presentes Disposi
ciones con Entidades Financieras Extranjeras para los efectos a que hace referencia el párrafo primero de la 62ª de las presentes Disposiciones, conforme a lo siguiente:
- I.
Las Entidades deberán convenir con las Entidades Financieras Extranjeras el tratamiento confidencial de la información intercambiada y los cargos de los funcionarios autorizados por ambas partes para realizar el intercambio de información. Asimismo, las Entidades deberán dar aviso de los referidos convenios a la Comisión, mediante el formato oficial que al efecto establezca esta última autoridad, con anterioridad a que se realice el intercambio de información, y (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero
- 2017)
II. El intercambio de información debe derivar de una operación con dólares de los Estados Unidos de América entre la Entidad y la Entidad Financiera Extranjera. (Disposición adicionada D.O.F. 12 Septiembre 2014) 62ª Ter.- Las Entidades podrán intercambiar información sobre sus Clientes y Usuarios, así como de operaciones de los mismos, con Entidades Financieras Extranjeras análogas, para los efectos a que hace referencia el párrafo primero de la 62ª de las presentes Disposiciones, mediante el formato oficial que emita la Secretaría y a través de los medios que esta señale; sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
- I.
Derogada. (Fracción derogada D.O.F. 22 Marzo 2019)
- II.
Las Entidades deberán convenir con las Entidades Financieras Extranjeras el tratamiento confidencial de la información intercambiada y los cargos de los funcionarios autorizados por ambas partes para realizar dicho intercambio. Asimismo, con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Entidades deberán informar a la Comisión, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y mediante los medios que establezca, sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente fracción, y
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- III.
De forma previa o simultánea a que se realice el intercambio de información, la Entidad deberá enviar a la Secretaría, a través de la Comisión, mediante los medios que la Secretaría designe, copia del formato a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición que contenga la información intercambiada. En todo caso, el intercambio de información deberá derivar de una Operación realizada entre las Entidades y las Entidades Financieras Extranjeras. (Disposición adicionada D.O.F. 31 Diciembre 2014) 62ª Quáter.- Las Entidades deberán intercambiar entre sí información sobre todas sus transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera así como de sus transferencias de fondos internacionales que envíen o reciban y la información de identificación y, en su caso, documentación de los Clientes y Usuarios que las envíen o reciban, en los términos siguientes:
- I.
El intercambio se llevará a cabo exclusivamente por medio de las plataformas tecnológicas autorizadas por la Secretaría o bien de la plataforma tecnológica que para tales efectos opere el Banco de México;
- II.
Para que las Entidades puedan obtener información de las plataformas tecnológicas a que se refiere la fracción anterior, deberán cumplir con los procedimientos, formatos, términos y condiciones de uso, características, condiciones de infraestructura, aplicaciones informáticas y medidas de seguridad que sean determinadas:
- a)
En los lineamientos generales que al efecto emitan conjuntamente la Secretaría, la Comisión y el Banco de México, mismos que resultarán aplicables a la plataforma tecnológica que opere el Banco de México de conformidad con la fracción I anterior, o
- b)
En los lineamientos generales que al efecto emitan conjuntamente la Secretaría y la Comisión, con opinión previa del Banco de México, mismos que resultarán aplicables a las plataformas tecnológicas autorizadas por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en la fracción I anterior. En todo caso, los lineamientos señalados en los incisos a) y b) anteriores, deberán contener elementos homogéneos a efecto de que el intercambio de información a que se refiere esta disposición, cumpla con la finalidad de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y 52 de la Ley. Solamente podrán realizar consultas de información y documentación contenida en las pl
ataformas a que se refiere esta disposición, aquellas Entidades que den cumplimiento a los lineamientos referidos en el párrafo anterior. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades deberán permitir al operador respectivo de la plataforma de que se trate, realizar las verificaciones que estime procedentes de acuerdo con los contratos que celebre con ellas para la entrega y consulta de información y documentación referidas. Al respecto, el operador podrá suspender la entrega de información contenida en la plataforma respectiva a aquellas Entidades hasta en tanto no acrediten, a satisfacción de dicho operador, el cumplimiento de los lineamientos respectivos, sin perjuicio de las facultades de supervisión y sanción que corresponda ejercer a la Comisión;
- III.
Sólo tendrán acceso a estas plataformas los funcionarios expresamente autorizados por las Entidades para tales efectos, con los controles de seguridad suficientes que eviten efectivamente que la información llegue a terceros no autorizados;
- IV.
Las Entidades deberán cargar a la plataforma la información de las transferencias enviadas y recibidas, al cierre de operación de la plataforma del mismo día hábil al de su envío o recepción. En caso que el Banco de México, en su carácter de administrador de los sistemas de pagos a través de los cuales se procesen cualquiera de las transferencias a que se refiere la presente disposición, cuente con la información que las Entidades deban cargar a la plataforma que el propio Banco opere, las Entidades no estarán obligadas a cargar dicha información siempre que este comunique a ellas que llevará a cabo la carga por cuenta de las Entidades. En este caso se observará lo dispuesto en la fracción VIII de la presente disposición;
- V.
Las Entidades deberán cargar a la plataforma la información y documentación digitalizada a que se refiere la 16ª de las presentes Disposiciones sobre los Clientes y Usuarios que realicen las transferencias, así como sus actualizaciones, a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquel a que
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 cuenten con ella, siempre y cuando dicha información y documentación no esté ya incluida en la plataforma o sea distinta;
- VI.
La plataforma tecnológica sólo podrá entregar a las Entidades los datos estadísticos sobre el número, montos, destinos y procedencias de las transferencias reportadas a ésta, así como el número de Entidades respectivas y otros datos generales sobre dichas transferencias correspondientes a un determinado Cliente o Usuario y al periodo determinado, de conformidad con los lineamientos señalados en la fracción II anterior, sin que se identifique a las Entidades o demás partes que intervengan en dichas transferencias. Asimismo, todas las Entidades intercambiarán entre ellas, por medio de la plataforma tecnológica, la información y, en su caso, la copia digitalizada de la documentación de los Clientes y Usuarios que hayan cargado a la misma, así como aquellas inconsistencias en dicha información y documentación como resultado de las validaciones y verificaciones que se lleve a cabo en la propia plataforma de conformidad con los lineamientos señalados en la fracción II anterior;
- VII.
Las Entidades deberán entregar la información almacenada en la plataforma tecnológica correspondiente al Cliente o Usuario que la solicite por escrito o a través de medios electrónicos, u otras tecnologías que establezcan las Entidades para la celebración de sus Operaciones. En este caso, la información incluirá la relación de las demás Entidades que hayan consultado la información en periodos establecidos en los lineamientos previstos en la fracción II anterior;
- VIII.
Para proporcionar la información y documentación a que se refiere la presente disposición a la plataforma tecnológica, el Cliente o Usuario que guarde la relación con las Entidades deberá otorgar su consentimiento a través de los medios que estas últimas establezcan para esos efectos, así como para que el Cliente o Usuario tenga pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información y documentación que la plataforma tecnológica proporcionará a las Entidades que la consulten de conformidad con esta disposición, así como el hecho de que, tratándose de Clientes, la Entidad podrá realizar consultas periódicas de su información durante el tiempo que este mantenga una relación jurídica con la Entidad; (Fracción modificada D.O.F. 27 Diciembre 2017)
- IX.
Las Entidades deberán consultar la plataforma tecnológica en el supuesto a que se refiere la 25ª Ter de las presentes Disposiciones, sin perjuicio de que, además, podrán realizar tales
consultas únicamente respecto de las partes que intervengan en transferencias de fondos conforme a lo indicado en la fracción I o II de la citada Disposición, siempre y cuando las Entidades acuerden con sus Clientes, conforme a los convenios vigentes que suscriban, proporcionarles cualquiera de los servicios de transferencias de fondos internacionales o transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera. En ningún otro caso, las Entidades podrán consultar la información y documentación de Clientes y Usuarios proporcionada por otras Entidades a las plataformas tecnológicas a que se refiere la presente Disposición;
- X.
Las Entidades sólo podrán hacer consultas respecto de Clientes durante el plazo que subsista la relación jurídica con éstos y respecto de Usuarios durante los dos días hábiles bancarios siguientes a que se ejecute la transferencia respectiva, y
- XI.
Las Entidades podrán utilizar la información y documentación que obtengan por medio de las plataformas tecnológicas previstas en la presente disposición únicamente para los efectos a que se refieren los artículos 52 y 115 Bis de la Ley, por lo que quedarán sujetas a las penas a que haya lugar conforme a las disposiciones aplicables por dar un uso distinto a dicha información y documentación. Para estos efectos, las Entidades estarán obligadas a contar, de conformidad con los lineamientos a que se refiere la fracción II anterior, con elementos tecnológicos, físicos y operativos que tengan por objeto impedir que la información de terceros consultada a través de la plataforma, sea conocida por personal de las Entidades que no esté directamente relacionado con la prevención y detección de actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal. (Disposición adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) 62ª Quinquies.- Con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, las Entidades podrán intercambiar el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas con las siguientes personas:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- I.
Oficinas de representación a que se refiere el
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- Fecha por validar
- Última actualización
- Fecha por validar
- Fecha de esta versión
- Fecha por validar
- Texto indexado
- 124 de 124 páginas