Disposiciones de carácter general que señalan los días del año 2025 en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones
Artículo 6
- Versión consultada
- 27 de diciembre de 2024
- Última actualización de la norma
- 27 de diciembre de 2024
- Página de origen
- 4
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 3 y 4 de estas disposiciones, las entidades financieras sujetas al presente instrumento deberán llevar un registro de cualquier cierre temporal o cambio de horario de sus sucursales para la atención del público o, en su caso, de la suspensión de operaciones por caso fortuito o fuerza mayor en el que consignen la fecha y la causa que lo originó, conservando dicho registro a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, tratándose del cierre temporal, cambio de horario o suspensión de operaciones de sucursales que se dé por cualquier motivo y que impliquen que en una o más plazas de la República Mexicana no se tenga la posibilidad de abrir las puertas y realizar operaciones con el público, afectando con ello el sistema de pagos del país, deberá darse aviso inmediato a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informando las medidas adoptadas para asegurar la continuidad del servicio a su clientela.
Las entidades financieras señaladas en el artículo 1, párrafo primero de estas disposiciones que deban abrir o cerrar sus puertas, operar o prestar servicios al público o dejar de hacerlo, en días distintos a los señalados en el aviso a que se refieren los artículos 3 y 4 de las presentes disposiciones, por caso fortuito o fuerza mayor, por emergencias sanitarias, desastres naturales, o derivado de recomendaciones o determinaciones gubernamentales de orden federal o local, deberán avisar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tan pronto como les sea posible. En estos casos también deberán dar aviso de la fecha en que concluya la habilitación o cierre extraordinarios.
Los almacenes generales de depósito y las casas de cambio que hayan dado el aviso a que se refiere el artículo 4 de las presentes disposiciones y que deban cerrar sus puertas en días distintos a los señalados en dicho aviso por las causas previstas en el párrafo inmediato anterior, deberán avisar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tan pronto como les sea posible.
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- Publicación de la norma
- 27 de diciembre de 2024
- Última actualización
- 27 de diciembre de 2024
- Fecha de esta versión
- 27 de diciembre de 2024
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