Disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas
Artículo 8
- Versión consultada
- 26 de junio de 2017
- Última actualización de la norma
- 26 de junio de 2017
- Página de origen
- 7
Artículo 8.- Los Sujetos Obligados deberán solicitar a la Comisión la renovación del Dictamen Técnico en un plazo no mayor a ciento cincuenta días naturales previos a su vencimiento. Para emitir la resolución correspondiente, la Comisión, tomará en consideración el cumplimiento que dichos Sujetos den a lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley, así como a las disposiciones que de este deriven.
Para efectos de la presentación de la solicitud de renovación del Dictamen Técnico, el Sujeto Obligado deberá observar los mismos requisitos que se prevén en los artículos 4 y 5 de las presentes disposiciones.
(2) Tercer párrafo.- Derogado.
Asimismo, la Comisión valorará dentro del plazo a que se refiere el artículo 7 anterior, los antecedentes de los Sujetos Obligados en aquellos casos en los que les hayan notificado actos administrativos relativos a observaciones y recomendaciones, acciones y medidas correctivas. Al efecto, los Sujetos Obligados deberán adjuntar un documento firmado por su representante o apoderado legal, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad la forma en que ha atendido las observaciones, recomendaciones, acciones y medidas correctivas que hayan sido impuestas por la Comisión durante los tres años previos.
(2) Último párrafo.- Derogado.
Capítulo IV De las notificaciones
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- Publicación de la norma
- 30 de septiembre de 2016
- Última actualización
- 26 de junio de 2017
- Fecha de esta versión
- 26 de junio de 2017
- Texto indexado
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