Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones
Artículo 14
- Versión consultada
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Página de origen
- 8
Artículo 14.- Las bolsas de valores deberán, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de los Valores listados en el SIC, en el evento de que:
- I.
Se dejen de satisfacer los requisitos señalados en los artículos 2, 4, 7 y 9 de estas disposiciones.
- II.
Se cancele el listado o registro del Valor de que se trate en la bolsa de valores del país de origen o de cotización principal.
- III.
Se dejen de cumplir las condiciones que permitan la operatividad de los Valores de que se trate.
- IV.
No haya existido operación con dichos Valores en los últimos 6 meses previos a la fecha en que se solicite la cancelación, así como que al momento de la solicitud no exista tenencia accionaria o participación de inversionistas nacionales o en territorio nacional.
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- Publicación de la norma
- 22 de diciembre de 2016
- Última actualización
- 22 de diciembre de 2016
- Fecha de esta versión
- 22 de diciembre de 2016
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