Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 24
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 18
Artículo 24.- A la Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
- I.
Realizar la supervisión de:
- a)
Instituciones de banca de desarrollo;
- b)
Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas;
- c)
La Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero;
- d)
El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;
- e)
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
- f)
Instituciones, fideicomisos públicos y fondos que conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, realicen actividades financieras y se encuentren sujetos a la supervisión de la Comisión;
- g)
Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades a que se refiere el inciso a) de esta fracción, así como las sociedades inmobiliarias de estas, y
- h)
Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere esta fracción realicen actividades previstas en la LIC o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
- II.
Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción anterior;
- III.
Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo, la LIC, la LGOAAC, la LRITF y demás leyes que así lo prevean, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
- IV.
Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con las leyes orgánicas aplicables a las instituciones de banca de desarrollo, la LIC, la LGOAAC, la LRITF y demás leyes que así lo prevean, respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
- V.
Ejercer la inspección de las sociedades nacionales de crédito, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia laboral, que les resulten aplicables a dichas sociedades. Al efecto, contará con las atribuciones a que se refiere la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes;
- VI.
Supervisar, cuando resulte procedente, el cumplimiento de lo dispuesto en la LTFCCG respecto de las Entidades y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión;
- VII.
Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a g) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones, y
- VIII.
Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a g) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de
Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
- Texto indexado
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