Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 29
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 25
Artículo 29.- A la Dirección General de Emisoras, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
- I.
Llevar el Registro Nacional de Valores, expedir certificaciones de los registros que obren en el mismo, así como modificar las inscripciones que se encuentran en dicho Registro;
- II.
Autorizar la inscripción, actualización, suspensión o cancelación de valores en el Registro Nacional de Valores. Para tal efecto, se podrá requerir la documentación e información necesaria, incluyendo aquella que sea relevante, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones jurídicas aplicables;
- III.
Autorizar la oferta pública de valores en México, así como determinar la suspensión o cancelación de valores;
- IV.
Determinar la improcedencia de las solicitudes relativas a la inscripción o cancelación de valores en el Registro Nacional de Valores o, en su caso, oferta pública de estos, cuando dichas solicitudes no cumplan con los requisitos aplicables;
- V.
Aprobar, en su caso, aquellos valores que puedan ser objeto de inversión institucional, así como dejar sin efectos dicha aprobación;
- VI.
Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los valores que se consideran colocados entre el público inversionista;
- VII.
Autorizar la difusión de información con fines de promoción, comercialización y publicidad sobre valores dirigida al público en general. Asimismo, ordenar la suspensión, cancelación o rectificación de dicha información;
- VIII.
Realizar la supervisión de:
- a)
Los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, en términos del artículo 4, fracción XXX de la LCNBV, y
- b)
Las demás personas físicas o morales que sean contratadas por los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y se encuentren sujetos a la supervisión de la Comisión en términos de la LMV;
- IX.
Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de los emisores y demás personas a que se refiere la fracción anterior;
- X.
Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LMV y las disposiciones de carácter general que de esta ley emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de los emisores de valores siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
- XI.
Vigilar que la información y documentación administrativa, económica, contable, financiera y jurídica de los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se proporcione a la Comisión con oportunidad y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
- XII.
Determinar si las modificaciones realizadas a una oferta pública de adquisición voluntaria y sus características, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 97 de la LMV, son relevantes a efecto de que se amplíe el plazo de esta;
- XIII.
Concurrir a las asambleas a que se refiere la fracción II del párrafo tercero del artículo 351 de la LMV;
- XIV.
Proponer a las direcciones generales de Disposiciones y de Desarrollo Regulatorio, la elaboración de regulación aplicable a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores sujetos a la supervisión de esta Dirección General, incluyendo lo relativo a la inscripción de los fondos de inversión;
- XV.
Inscribir a los fondos de inversión en el Registro Nacional de Valores, así como los demás actos corporativos de dichos fondos, y
- XVI.
Requerir la documentación e información necesaria para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones III, VII, X y XII de este artículo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, X, XII y XIII de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
- Texto indexado
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