Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 30
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 26
Artículo 30.- A la Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado, a través de su titular, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
- I.
Coadyuvar en la supervisión, a solicitud de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, la Dirección General de Administración de Inversiones y de la Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles, respecto de las actividades que realicen las Entidades relativas a la intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta, la supervisión interna que realice la Entidad respecto del cumplimiento de la normativa aplicable, promoción de valores y prestación de servicios de inversión, así como la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, conforme a la LMV, LIC y LFI;
- II.
Efectuar visitas de investigación a las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo por lo que podrá ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 del presente Reglamento, respecto de dichas Entidades;
- III.
Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que de conformidad con la LMV, la LIC, la LFI, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
- IV.
Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LMV, la LIC, la LFI, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
- V.
Analizar la información y documentación que remiten las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo, para verificar el cumplimiento a la LIC, la LMV, la LFI y disposiciones de carácter general que de ellas emanen;
- VI.
Requerir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, información y documentación a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores y cámaras de compensación del mercado de instrumentos financieros derivados, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por las Entidades que realicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables;
- VII.
Solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan lo previsto en la LMV, las disposiciones de carácter general que de ella emanen y las disposiciones legales o administrativas aplicables al mercado de instrumentos financieros derivados. Igualmente, esta atribución se podrá ejercer respecto de actos o hechos que contravengan lo dispuesto en la LIC, la LMV y la LFI respecto de las actividades de los Asesores en inversiones independientes, así como a las que se refiere la fracción I de este artículo.
Para efectos de lo anterior, podrá solicitar y recabar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que estime necesaria respecto de las Entidades y personas a que se refiere el párrafo anterior;
- VIII.
Investigar el uso indebido de información privilegiada, la difusión de información falsa, la manipulación de mercado, incumplimiento de criterios contables y de prácticas de gobierno corporativo y otros actos contrarios a los ordenamientos jurídicos aplicables a los mercados de valores y de instrumentos financieros derivados cotizados en bolsa, así como a los sanos usos y prácticas de dichos mercados;
- IX.
Definir la metodología y procedimientos para llevar a cabo las labores de investigación a que se refiere la fracción VIII de este artículo, y
- X.
Dar seguimiento a la dinámica de los mercados de valores y de instrumentos financieros derivados cotizados en bolsa.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones VII y VIII de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles o la Dirección General de Delitos y
Sanciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
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