Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 100
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 116
(50) Artículo 2 Bis 100.- Las Instituciones, para efectos de los cálculos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo, deberán proceder conforme a lo siguiente:
- (50)I.
Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.
- (50)II.
En las operaciones de reporto si la Institución actúa como reportadora, la cantidad de dinero a recibir computará como un activo, y la garantía recibida como un pasivo; y si la Institución actúa como reportada la cantidad de dinero a entregar computará como un pasivo, y la garantía otorgada como un activo. Las Operaciones se clasificarán en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 anterior, conforme a las características de las propias Operaciones.
- (50)III.
Las Operaciones en UDIS, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al INPC o a tasas de interés reales, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior.
(50) Asimismo, las Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior. Se entenderán como Operaciones indizadas a tipos de cambio aquéllas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la tasa de interés o premio.
(322) Adicionalmente, las Operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido a la variación de la UMA, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refiere el Artículo 2 Bis 99, fracciones II y V anterior.
- (50)IV.
En las operaciones de futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales (warrants), se ajustarán a lo siguiente:
- (50)a)
Tratándose de operaciones de futuros y contratos sobre tasas de interés nominales en moneda nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En dichas operaciones, la parte de la operación, activa o pasiva, relativa a la tasa subyacente computará en el grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento igual al término del contrato más el plazo de la tasa subyacente, y la otra parte de la operación computará en el mismo grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
- (50)b)
En caso de operaciones de futuros y contratos sobre el nivel del INPC se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las operaciones de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo previamente referido, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
- (50)c)
En las operaciones de futuros y contratos adelantados de pesos se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir) computará en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2
Bis 99 antes mencionado con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo de la fracción I del Artículo 2 Bis 99 antes citado con vencimiento igual al término del contrato.
- (50)d)
Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados de dólares de los EE.UU.A., se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo referido en la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere el inciso a) con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos referidos en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato.
- (50)e)
En las operaciones de futuros y contratos adelantados de divisas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. La parte activa (la divisa a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la divisa a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 citadas con vencimiento igual al término del contrato.
- (50)f)
En caso de operaciones de futuros y contratos adelantados sobre acciones, computarán formando parte de la respectiva posición de acciones, por un importe igual al de los Títulos Subyacentes. Asimismo, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, las acciones a recibir computarán como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y las acciones a entregar como un pasivo.
- (50)g)
Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes. Asimismo, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la canasta de acciones o índice accionario a recibir computará como un activo, y el dinero a entregar como un pasivo con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, el dinero a recibir como un activo con vencimiento igual al término del contrato, y la canasta de acciones o índice accionario a entregar como un pasivo.
- (50)h)
En las operaciones de futuros y contratos adelantados, distintas a las ya señaladas, se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones el correspondiente importe y conforme a las características de los Títulos o Instrumentos Subyacentes.
- (50)i)
En caso de operaciones de opciones y títulos opcionales (warrants), sobre acciones, computarán, por una parte, formando parte de la respectiva posición de acciones, activa o pasiva, según se trate, por un importe igual al de los Títulos Subyacentes conforme al inciso c) de la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones, y las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes conforme al citado inciso c) de la fracción I del Artículo 2 Bis 109. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II ó IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de títulos o instrumentos subyacentes que ampara la opción o título opcional y por la “Delta” de la opción.
- (161)j)
Las operaciones de opciones de tasas, divisas, Mercancías, índices, entre otras, computarán, por una parte, como una posición activa y/o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones por el importe que resulte de multiplicar el valor de los Títulos o Instrumentos Subyacentes de que se trate, por el número de
Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción y por la “Delta” de la opción. El valor de la “Delta” será para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en donde estas coticen, y en el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la “Delta” se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda, según los criterios referidos en el Artículo 2 Bis 2. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II o IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampara la opción y por la “Delta” de la opción.
- (162)k)
Las operaciones de opciones referidas en los incisos i) y j) de la presente fracción computarán adicionalmente en términos de lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 109 b.
- (162)l)
En las operaciones de futuros y contratos adelantados en las que el Instrumento Subyacente sean títulos de deuda, estos deberán considerarse como una posición activa o pasiva, según se trate, en dichos títulos y sobre los que deberá computarse adicionalmente un requerimiento de capital por riesgo de crédito según lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. En este caso, el valor de la posición corresponderá al valor razonable de los Títulos Subyacentes que ampara la operación. La posición en los Títulos Subyacentes se considerará equivalente a la que se obtendría al ejercer el derivado.
(50) Las opciones y títulos opcionales, tanto los emitidos como los adquiridos que “estén dentro del dinero”, deberán computar en los términos indicados en el presente título, y los adquiridos que “no estén dentro del dinero” podrán computar en dichos términos según lo determine la Institución.
- (50)V.
Las operaciones de préstamo de valores computarán como un activo si la Institución actúa como prestamista, y como un pasivo si actúa como prestataria. En ambos casos, el importe de la operación será igual al del Título Subyacente y se clasificará en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones conforme a las características del propio Título Subyacente.
- (50)VI.
En las operaciones de intercambio de flujos de dinero ("swap") de tasas, divisas, entre otras, se tomarán en cuenta los activos y pasivos originados en virtud de dichas operaciones, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones con el valor que corresponda a los activos, por un lado, y a los pasivos, por otro, conforme a las características de los Títulos o Instrumentos Subyacentes.
(50) En las operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue una tasa de interés fija, el activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, podrá computar como una posición en un título de deuda con cupones a tasa fija, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones. En el caso de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) en las que se reciba y/o entregue una tasa de interés revisable, el plazo del activo y/o pasivo sujeto a dicha tasa, respectivamente, se determinará conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción I del citado Artículo 2 Bis 102.
- (50)VII.
Los paquetes de instrumentos derivados deberán computarse como cada instrumento derivado incluido o implícito en el contrato, en forma independiente, salvo los indicados en los párrafos siguientes. Esto implica que se deberán desagregar todos los instrumentos derivados incorporados en la operación y, una vez separados, se computarán de forma individual de conformidad con lo previsto por la presente sección, según se trate.
(50) Los paquetes de futuros y contratos adelantados, definidos como series de futuros o contratos con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, con igual monto nocional y referidos a la misma tasa subyacente, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), en las que se recibe una tasa de interés fija y se entrega una tasa de interés variable, o viceversa, según se trate de paquetes de compra o de venta, de conformidad con la fracción VI anterior, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del
swap. En todo caso, podrán considerarse como “paquete de contratos adelantados”, solamente aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte.
(50) Los paquetes de opciones tipo Caps o Floors, definidos como series de opciones de compra o de venta sobre una misma tasa de interés subyacente, con igual monto nocional, con vencimientos consecutivos y plazos equivalentes entre uno y el siguiente, en un mismo sentido de compra o de venta, y con la misma contraparte, podrán computar como una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), en las que se recibe una tasa de interés variable y se entrega una tasa de interés fija, o viceversa, según se trate de paquetes de opciones tipo Caps o tipo Floors, de conformidad con la fracción VI del presente artículo, así como con los incisos a) y b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 102 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de las opciones como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap.
(50) Los activos y/o pasivos originados en virtud de las operaciones establecidas en el párrafo anterior se determinarán considerando una operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”) por un monto igual a la posición delta equivalente en sensibilidad para un Cap o Floor, según se trate. La posición delta equivalente en sensibilidad se calculará de acuerdo al modelo de valuación que corresponda a cada institución.
- (50)VIII.
Las operaciones estructuradas, entendiéndose por éstas a aquellos instrumentos en los cuales se tiene un contrato principal, el cual contenga una parte referida a activos o pasivos que no son derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos derivados (generalmente opciones o swaps), computarán por separado, observando para tales efectos las disposiciones aplicables en la presente sección según se trate.
- (214)IX.
Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, computarán en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos del respectivo fondo de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones, del fondo de que se trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de valores adquiridos por dichos fondos mediante operaciones de reporto, para los efectos de este título se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, conforme a las características de la parte activa de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate.
(214) En el caso de que los fondos de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o acciones de las referidas en los incisos b) a j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, la parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la Institución deberá restarse del rubro a que corresponda del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 conforme a lo dispuesto en dichos incisos.
- (50)X.
En las operaciones de derivados de crédito se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de dichas operaciones. Para efecto de estas operaciones se deben considerar las definiciones establecidas en la regulación de Banco de México.
- (50)XI.
Tratándose de operaciones conocidas como “derivados de incumplimiento crediticio”, las partes activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.
- (50)XII.
En el caso de las operaciones conocidas como “derivados de rendimiento total”, cada operación se desagregará en dos instrumentos derivados independientes, conforme a lo siguiente:
- (50)a)
Uno como “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior, y
- (50)b)
Otro como operación de intercambio de flujos de dinero (“swap”), la cual computará conforme a lo estipulado la fracción VI de este artículo.
- (50)XIII.
Tratándose de “Títulos con Vinculación Crediticia”, si la Institución actúa como compradora de protección, dichos títulos se desagregarán como dos operaciones separadas conforme a lo siguiente:
- (50)a)
Una como la emisión de un título de deuda propio (un pasivo), la cual computará conforme a las características del título, y
- (50)b)
Otra como un “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.
- (50)XIV.
Por su parte, si la Institución actúa como vendedora de protección también se reconocerán dos operaciones independientes; la primera como la tenencia de un título de deuda (un activo), la cual computará conforme a las características del título, y la segunda como un “derivado de incumplimiento crediticio”, al cual le aplicará lo indicado en la fracción XI anterior.
- (162)XV.
En las operaciones con títulos de deuda que presenten características que permitan su conversión en acciones, estas deberán clasificarse como operaciones en acciones cuando el rendimiento de dichos instrumentos exhiban un comportamiento similar al de las acciones por las que podría intercambiarse. En su defecto, estas operaciones serán tratadas como títulos de deuda, según lo establecido en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones.
(50) Sección Tercera (50) Capital neto requerido y posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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