Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 115
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 140
(350) Artículo 2 Bis 115.- Por lo que se refiere a las variables necesarias para determinar el indicador de negocio (IN) que se establece en el artículo 2 Bis 114 b, fracción I de las presentes disposiciones, las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 36 meses, determinarán el requerimiento de capital por Riesgo Operacional con la información disponible a la fecha del cómputo, de conformidad con el Anexo 1-D Bis 1 de las presentes disposiciones.
(351) Artículo 2 Bis 115 a.- En caso de que una Institución obtenga autorización para realizar una fusión en términos del artículo 27 de la Ley o 17 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la Institución fusionante deberá incluir en el cálculo de los componentes CIAD, CS y CF, a que se refieren el artículo 2 Bis 114 b anterior, la información histórica que corresponda a los activos, pasivos, capital y operaciones que se traspasarán con motivo de la fusión de la Institución, sociedad o entidad financiera fusionada, a partir de que surta efectos la citada fusión y dichos activos, pasivos, capital y operaciones sean registradas en la contabilidad de esa institución.
(351) Por otra parte, para el cálculo de la PI a que se refiere el artículo 2 Bis 114 b, fracción III de estas disposiciones, la Institución fusionante deberá considerar, además de la totalidad de sus propias pérdidas históricas por riesgo operacional correspondiente a sus activos, pasivos, capital y operaciones, aquellas pérdidas por riesgo operacional que correspondan a los activos, pasivos, capital y operaciones objeto de la fusión de que se trate, siempre que la Institución, sociedad o entidad financiera fusionada mantenga, o tenga la obligación de mantener un registro de pérdidas históricas por riesgo operacional.
(351)La Institución fusionante deberá presentar ante esta Comisión, en un periodo no mayor a 20 días hábiles posterior a la solicitud de la autorización a la que se refiere el artículo 27 de la Ley o 17 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la siguiente información:
- (351)I.
La información de la Institución fusionante, previa a la fusión; así como de la institución, de la sociedad o entidad financiera fusionadas; y la información de la Institución que resulte de la fusión, relativa a la integración de los conceptos necesarios para determinar el CIAD, CS, CF y PI, según se trate, así como una explicación detallada de cómo se determinó dicha integración.
- (351)II.
La evidencia documental de que la determinación de la base de pérdidas de la institución fusionada haya cumplido con lo establecido en los Anexos 1-D Bis y 12-A de las presentes disposiciones.
(351) La Comisión podrá solicitar documentación e información adicional a la referida en el párrafo anterior, que estime necesaria para identificar y comparar la información que se utiliza para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo operacional.
(351) La Comisión evaluará la información presentada por la Institución, que se utiliza para la estimación de los requerimientos de capital por riesgo operacional, en términos de lo que establece esta Sección; así como los riesgos adquiridos una vez que surta efectos la fusión de activos, pasivos, capital u operaciones de que se trate.
(351) La Comisión podrá, en caso de que determine que la estimación de los requerimientos de capital por riesgo operacional de la Institución que resulte de la fusión a que se refieren los artículos 27 de la Ley o 17 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, está subestimada, solicitar las correcciones que correspondan para que la entidad ajuste las estimaciones de los componentes CIAD, CS, CF, así como la PI a que se refiere el artículo 2 Bis 114 b de las presentes disposiciones.
(351)Si las correcciones referidas en el párrafo anterior no fueran solventadas por la Institución, la Comisión determinará que la Institución debe estimar los componentes CIAD, CS y CF de conformidad con el artículo 2 Bis 115, utilizando sólo la información de la Institución que resulte de la fusión como una entidad de nueva creación; y el MPI, como:
(351)
(351) Lo anterior, de tal manera que prevalezca el carácter prudencial para determinar el requerimiento de capital por riesgo operacional que fuera aplicable a la institución fusionante.
(351) Artículo 2 Bis 115 b.- En caso de que una Institución obtenga autorización para realizar la escisión a que se refiere el artículo 27 Bis de la Ley, la Institución escindente deberá calcular los componentes CIAD, CS, CF y PI, con la información histórica de los activos, pasivos, capital y operaciones previos a su escisión, en los términos previstos en los artículos 2 Bis 114 b y 2 Bis 115 anteriores.
(351) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Instituciones podrán solicitar a la Comisión, excluir en el cálculo de los componentes CIAD, CS y CF, así como de la PI a que se refieren el artículo 2 Bis 114 b de las presentes disposiciones, la información histórica correspondiente a los activos, pasivos, capital y operaciones, que se traspasarán con motivo de la escisión. En tal caso, las Instituciones deberán presentar, en un periodo no mayor a 20 días hábiles posteriores a la solicitud de la autorización a la que se refiere el artículo 27 Bis de la Ley, lo siguiente:
- (351)I.
La información de la Institución, previo a su escisión, así como de la institución escindente, correspondiente a la separación de los conceptos necesarios para determinar el CIAD, CS, CF y PI, según se trate, así como una explicación detallada de cómo se determinó dicha separación.
- (351)II.
La evidencia documental de que la determinación de la base de pérdidas de la institución escindente haya cumplido con lo establecido en los Anexos 1-D Bis y 12-A de las presentes disposiciones. (351) La Comisión podrá solicitar documentación e información adicional a la referida en el párrafo anterior, que estime necesaria para identificar y comparar la información que se utiliza para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo operacional.
(351) La Comisión evaluará la información presentada por la Institución, en términos de lo que establece la presente Sección, a efecto de demostrar que la Institución no conserva exposición residual por los activos, pasivos, capital y operaciones que sean objeto de escisión.
(351) La Comisión podrá, en caso de que determine que la estimación de los requerimientos de capital por riesgo operacional de la Institución escindente esté subestimada, solicitar las correcciones que correspondan para que la entidad ajuste las estimaciones a los componentes CIAD, CS, CF, así como la PI a que se refiere el 2 Bis 114 b anterior.
(351) Si las correcciones referidas en el párrafo anterior no fueran solventadas por la Institución, la Comisión determinará que sus requerimientos de capital por riesgo operacional sean constituidos conforme a lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, a fin de que prevalezca el carácter prudencial para determinar el requerimiento de capital por riesgo operacional que fuera aplicable a la institución escindente.
(351) Artículo 2 Bis 115 c.- Tratándose de nuevas Instituciones o sociedades financieras de objeto múltiple reguladas con vínculos patrimoniales con estas ajustándose a lo previsto en el artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que hayan obtenido autorización, para organizarse y operar como tales, y que previo a dicha autorización o al cumplimiento de lo previsto por el referido artículo 87-C, hayan sido una entidad financiera a las que se refiere el artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sujeta a la supervisión de la Comisión o cualquier otra autoridad nacional o extranjera con facultades de supervisión, deberán determinar sus requerimientos de capital por riesgo operacional a los que se refiere el artículo 2 Bis 114 b, utilizando su información histórica disponible.
(50) Sección Segunda (50) Activos sujetos a riesgo operacional
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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