Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 83
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 105
(305) Artículo 2 Bis 83.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17, fracción I de las presentes disposiciones que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:
(161) En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90 de las presentes disposiciones.
(161) El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:
PI: conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
: conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 y en el Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones.
N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
(305) Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, las Instituciones podrán determinar los activos ponderados por riesgo de crédito conforme a lo previsto en este artículo para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial a las que se refiere el Artículo 2 bis 17, fracción IV de las presentes disposiciones, siempre que:
- (220)I.
El importe agregado de las operaciones frente a una misma contraparte no excedan el equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs y el acreditado o contraparte demuestren Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
(220) Para determinar el importe agregado señalado en el párrafo anterior se deberá utilizar el valor de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo de capital, considerando para ello su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
(220) Por su parte, para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al umbral señalado, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI a la fecha que corresponda al estado financiero anual del acreditado al que se refiere la fracción LXXXII del Artículo 1 de las presentes disposiciones.
- (220)II.
Las operaciones sean administradas de forma similar al del resto de las operaciones consideras en la fracción I, Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, desde su originación y hasta su cobranza como un conjunto de posiciones que comparten características similares de riesgo, tanto en los sistemas como en la evaluación y cuantificación del riesgo mismo.
(220) En ningún momento se podrán incluir en el tratamiento al que se refiere el párrafo anterior, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que se gestionen de manera individual.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas