Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 219
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 390
(292) Artículo 219.- La Comisión clasificará a las instituciones de banca múltiple en cualquiera de las categorías a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, con base en el Índice de Capitalización, los Coeficientes de Capital Básico y de Capital Fundamental, así como en el suplemento de conservación de capital y el Suplemento al Capital Neto señalados en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones; que le hubiere dado a conocer el Banco de México para cada institución de banca múltiple con cifras al cierre de cada mes calendario. El referido índice, los coeficientes y los suplementos serán calculados por el Banco de México con base en la información que le entreguen las instituciones de banca múltiple y será comunicado a la Comisión a través de los sistemas informáticos del Banco de México o por cualquier otro medio idóneo, incluyendo los electrónicos.
(292) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna institución de banca múltiple en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro, tal institución de banca múltiple está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del cierre de mes; dicha situación y, en su caso, el nuevo Índice de Capitalización y de Suplemento al Capital Neto deberán ser informado a la Comisión a través de los medios antes señalados.
(292) En el evento de que el Banco de México no haya recibido de la institución de banca múltiple de que se trate la información para determinar el Índice de Capitalización y el Suplemento al Capital Neto, la Comisión hará del conocimiento público dicha situación a través de los medios a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones. Lo que antecede procederá, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de las disposiciones aplicables.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas