Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 172
(289) Artículo 51 Bis.- Las Instituciones deberán requerir a las personas físicas que de manera presencial soliciten la celebración de operaciones pasivas relacionadas con Cuentas Bancarias Nivel 4, o bien
operaciones activas o de servicios o medios de pago que estén relacionados con Cuentas Bancarias Niveles 3 y 4, ya sea que lo hagan por cuenta propia, en su calidad de cotitulares o en nombre y representación de terceros, que proporcionen de la persona que se presenta y, en su caso, de la persona a la que representa, lo siguiente:
- (289)I.
Tratándose de personas físicas de nacionalidad mexicana, cualquiera de las siguientes:
- (289)a)
Credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero.
(289) Las Instituciones deberán efectuar la acción de verificación a que alude el Artículo 51 Bis 4, fracción I de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa en este último supuesto, no se verificará en línea la huella dactilar del representado.
- (289)b)
Pasaporte mexicano vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero.
(289) Las Instituciones deberán realizar la acción de verificación a que se refiere el Artículo 51 Bis 4. fracción II de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa, en este último caso, no se verificará en línea la huella dactilar del representado.
- (289)c)
Matricula consular vigente expedida por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero.
(289) Las Instituciones deberán realizar la acción de verificación a que se refiere el Artículo 51 Bis 4, fracción V de las presentes disposiciones respecto de la persona que se presenta y, en su caso, de la que representa, en este último supuesto, no se verificará en línea la huella dactilar del representado. (289) En caso de que la persona física que se presente no cuente con ningún documento de los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, las Instituciones deberán requerir dos de las demás identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones. La contratación respectiva que se haga identificando a la persona física conforme a este párrafo, deberá autorizarse por el gerente o encargado de la Oficina Bancaria o por el funcionario facultado para tal efecto por la Institución, y conservar evidencia de ello en el expediente respectivo.
(289) Cuando, por causas ajenas al cliente o solicitante, no exista la posibilidad de tramitar la credencial para votar en la localidad de que se trate conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, y tampoco cuente con los documentos señalados en los incisos b) y c) anteriores, las Instituciones podrán requerir a la persona que se presente en lugar de la credencial para votar, dos de las otras identificaciones mencionadas en la disposición 4ª, fracción I, inciso b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan y realizar las acciones de verificación previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción IV de estas disposiciones.
(289) Cuando las Instituciones obtengan la autorización de la Comisión para utilizar documentos de identificación distintos de los señalados en la disposición 4ª, fracción I, inciso
b), subinciso (i) de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría o las que las sustituyan, podrán aceptarlos en los términos y condiciones que la propia Comisión les haya señalado.
- (289)II.
Clave Única de Registro de Población. Las Instituciones deberán corroborar de manera remota con el Registro Nacional de Población que los datos proporcionados coinciden con los de dicho Registro, previamente a la contratación, de lo cual conservarán evidencia.
(289) Las Instituciones podrán no corroborar la Clave Única de Registro de Población en nuevas contrataciones que realicen sus clientes cuando: dicha clave haya sido verificada en contrataciones previas; esté incorporada en alguna de las identificaciones a que se refieren los incisos, a), b) y c) de la fracción I anterior y se haya realizado el proceso de verificación correspondiente de dichas identificaciones; o tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera que, por su condición de estancia en el país, no cuenten con dicha clave debiendo, en este último caso, guardar evidencia de ello en el expediente respectivo.
(289) Cuando el Registro Nacional de Población no pueda responder a las solicitudes de corroboración a que alude el primer párrafo de la presente fracción II por causas imputables a dicho Registro, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente, una vez que hayan determinado tal situación:
- (289)a)
Podrán celebrar los contratos o tramitar las solicitudes de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de este Artículo 51 Bis, recabando la Clave Única de Registro de Población para corroborarla con posterioridad con el Registro Nacional de Población dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la contratación o tramitación respectiva, conservando evidencia de ello.
- (289)b)
Las Instituciones deberán avisar a la Comisión la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de Población, a más tardar, a los treinta minutos siguientes a que hayan determinado tal situación, indicando la fecha, hora y minuto de esta. Asimismo, una vez que el referido Registro reanude sus servicios, las Instituciones deberán notificar a la Comisión el periodo que comprendió la falta de respuesta a las solicitudes de corroboración. Adicionalmente, las Instituciones deberán mantener en los registros de sus sistemas automatizados la evidencia de la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de Población y el momento en el que se reanudó el servicio. Los avisos a que se refiere este párrafo deberán ser notificados a la Comisión por el Director General o por el personal a que se refiere el último párrafo del Artículo 164 Bis de las presentes disposiciones, mediante correo electrónico remitido a la cuenta “contingencias@cnbv.gob.mx”, o a través de otros medios que la Comisión determine y dé a conocer a las Instituciones.
- (230)III.
Número de teléfono móvil o dirección de correo electrónico de la persona que pretenda ser cliente de la Institución a fin de recibir las notificaciones a que se refiere el Artículo 51 Bis 11 de las presentes disposiciones. En el supuesto de que la persona no proporcione estos datos, las Instituciones deberán dejar constancia en el expediente respectivo de que le fueron expresamente solicitados y se hizo de su conocimiento que la Institución no estará en posibilidad de hacer las notificaciones correspondientes de las contrataciones u operaciones que se realicen en su nombre.
- (289)IV.
Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, además de lo indicado en las fracciones II y III anteriores, el original del pasaporte o tarjeta pasaporte vigente o los documentos migratorios expedidos por el Instituto Nacional de Migración que se encuentren vigentes con los que acrediten su internación o condición de estancia en el país, o la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consultares, los cuales deberán estar vigentes y verificarse conforme a las acciones previstas en el Artículo 51 Bis 4, fracción III de estas disposiciones.
(230) En caso de que el personal de las Instituciones contacte a clientes o potenciales clientes a través de Módulos Bancarios, en el domicilio de estos o en cualquier otro lugar distinto a Sucursales u Oficinas Administrativas con Atención al Público, deberá contar con dispositivos electrónicos necesarios para realizar en línea las acciones de verificación a que se refieren las fracciones I y II anteriores o bien, para recabar y almacenar en ellos la información a que se refieren dichas fracciones a fin de realizar las verificaciones respectivas con posterioridad; en ambos casos, las acciones de verificación deberán hacerse previamente a que surta efectos la contratación correspondiente. Los referidos dispositivos deberán tener las medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o
enviada a través de ellos no sea conocida por personas no autorizadas ni utilizada para fines distintos a los previstos en este párrafo.
(230) Tratándose de cuentas de ahorro o de otras modalidades destinadas al pago de nómina, que las Instituciones abran a petición de sus clientes a nombre de los trabajadores o demás personal contratado por estos, las propias Instituciones deberán pactar con los empleados respectivos, que si en un plazo máximo de seis meses a partir de la celebración del contrato no se realizan las acciones de verificación correspondientes, las Instituciones suspenderán la realización de operaciones en la cuenta de que se trate hasta en tanto se verifique la identidad de su titular en términos de este artículo. La verificación respectiva podrá hacerse en las sucursales u Oficinas Administrativas de Atención al Público o bien, en el centro de trabajo que los clientes de la Institución le indiquen.
(230) Las acciones de verificación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, no resultarán aplicables cuando las Instituciones otorguen Créditos Grupales o Microcréditos bajo la modalidad Grupal, siempre que el monto del crédito otorgado a cada individuo no exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIs o bien, se trate de Créditos Grupales o Microcréditos bajo la modalidad Grupal otorgados subsecuentemente a todos o a algunos de los acreditados de un mismo grupo. En caso de pretender incorporar como acreditados a nuevos individuos a un grupo de personas ya constituido y el monto del crédito que se otorgue a estos exceda el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIs por persona, las Instituciones deberán llevar a cabo las acciones de verificación señaladas en las fracciones I y II de este artículo respecto de dichos individuos. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, las Instituciones tomarán el valor de la UDI que corresponda al primer día de enero del año en curso.
(249) Las Instituciones no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación a que se refiere la fracción I de este artículo, tratándose de representantes legales o apoderados de personas morales. Tampoco tendrán que realizar dichas acciones de verificación en las contrataciones de fideicomisos que sean constituidos por los gobiernos federal, estatales y municipales o sus entidades paraestatales, o bien, por personas físicas que mantengan abierta a su nombre una Cuenta Bancaria Nivel 3 o 4 en la misma Institución o alguna otra y que se considere “Cuenta activa” en términos del Artículo 207 Bis, fracción II de estas disposiciones, lo cual deberá ser verificado previamente a la contratación.
(250) Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación señaladas en la fracción I de este artículo, cuando se trate de contratos que tengan por objeto otorgar el servicio de acceso a una plataforma automatizada para realizar operaciones de segundo piso o ejecutar operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito entre entidades financieras y otras personas, físicas o morales, o fideicomisos, siempre y cuando estos tengan una cuenta de depósito previamente abierta a su nombre en una entidad financiera nacional y esto sea verificado previamente a la contratación del servicio por parte de la institución de banca de desarrollo de que se trate. Esta excepción también aplicará para las contrataciones de créditos que realicen las instituciones de banca de desarrollo con personas físicas, siempre que la dispersión de los recursos del crédito se realice exclusivamente en la cuenta de depósito abierta a nombre del acreditado en una entidad financiera nacional, o bien, se trate de la administración de valores y las Instituciones proporcionen los servicios de Banca por Internet a que se refiere la fracción V del artículo 307 de las presentes disposiciones respecto de esas cuentas.
(274) Las Instituciones tampoco estarán obligadas a llevar a cabo las acciones de verificación previstas en las fracciones I y II del presente artículo, cuando se trate de la contratación de operaciones activas, pasivas o de servicios que, en ejecución de un mandato, comisión o fideicomiso, los delegados fiduciarios de las Instituciones celebren con la propia Institución en nombre y representación de sus mandantes, comitentes o fideicomisos; o bien, que las Instituciones celebren con delegados fiduciarios de otras Instituciones en nombre y representación de sus mandantes o comitentes, o en el desempeño de los fines de algún fideicomiso.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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