Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 61
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 201
(365) Artículo 61.- Cuando por hechos ajenos a las decisiones de la Institución o no previstos en su Perfil de Riesgo Deseado y, posteriores al otorgamiento del Financiamiento o a la cobertura de las garantías, Seguros de Crédito, Operaciones de derivados de crédito y Operaciones de protección contra
incumplimientos de pago de sus deudores, la Institución exceda los límites máximos a que se refieren los artículos 54 y 59 de las presentes disposiciones, podrá solicitar a la Comisión la excepción de la resta del concepto establecido en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
(365) La solicitud señalada en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la Institución se haya ubicado en dicho supuesto y estar acompañada de un plan calendarizado suscrito por el director general de la Institución y aprobado por el comité de riesgos, con la explicación de los hechos que dieron origen a los excesos en los límites de financiamiento, la evidencia documental que soporte dicha explicación, así como las medidas que la Institución deberá asumir con el fin de cumplir en un plazo no mayor a tres meses con lo previsto en el citado artículo 54, o en su caso, el artículo 59 de las presentes disposiciones. Para este fin, la Comisión podrá otorgar por única vez una prórroga hasta por el mismo periodo establecido en el presente párrafo, cuando a su juicio, la referida prórroga se encuentre debidamente justificada, detallándose las causas por las cuales la Institución no ha podido cumplir con lo planeado para ajustarse a los límites establecidos, siempre que las mismas sean ajenas a la Institución, y siempre que se haya cumplido en tiempo y forma con las fases del plan. En dicho plan, las Instituciones que tengan inversiones en valores o títulos accionarios y de deuda, podrán contemplar un programa de desinversión, con independencia de las medidas relacionadas con los requerimientos de capital exigibles, o bien la forma en que se adecuarán a las disposiciones de la presente sección. La Comisión una vez que revise la solicitud podrá ordenar correcciones o solicitar información adicional, lo cual deberá atenderse en los plazos que esta determine. Asimismo, la Institución deberá guardar evidencia del avance que tenga de acuerdo con el plan calendarizado, la cual deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión, y enviar a la referida Comisión a través de la Vicepresidencia encargada de su supervisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo o la fecha límite para la ejecución de dicho plan, un informe final respecto de su cumplimiento.
(365) Cuando a juicio de la Comisión, las correcciones ordenadas no hayan sido solventadas en el plazo requerido, las medidas propuestas resulten inadecuadas o insuficientes o se considere que los excesos a los límites no son atribuibles a los hechos referidos en el párrafo primero de este artículo, la Comisión tendrá la facultad de rechazar la solicitud, por lo que las Instituciones deberán observar, en todo momento, lo dispuesto en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
(365) Asimismo, las instituciones de banca múltiple deberán verificar que las medidas a las que se refiere el párrafo segundo del presente artículo queden consideradas en la siguiente actualización de su Plan de Contingencia.
Sección Segunda Diversificación de riesgos en la realización de operaciones pasivas
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas