Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 204 Bis 12
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 140
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(53) Artículo 204 Bis 12.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría IV, les serán aplicables las medidas correctivas mínimas establecidas en las fracciones I, II y IV del artículo 204 Bis 7, así como las establecidas en los artículos 204 bis 9, 204 Bis 10 y 204 Bis 11 de las presentes disposiciones.
(53) Asimismo, no podrán llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir sucursales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que habitualmente realiza la casa de bolsa como parte de su operación ordinaria.
Fuente y vigencia
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas