Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 212 Bis
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 150
(22) Artículo 212 Bis.- Tratándose de las casas de bolsa a que se refiere el artículo 10, fracción I de las presentes disposiciones, podrán prescindir del comité de riesgos a que se refiere el Apartado A de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Quinto de las presentes disposiciones, en cuyo caso, las funciones previstas en los artículos 127, fracciones I, IV, V y VI; 134, penúltimo párrafo; 142, fracción I, penúltimo párrafo, y el último párrafo del citado artículo 142 de estas disposiciones, así como la elaboración de la opinión a que se refiere la fracción III del artículo 206 Bis 2, serán desarrolladas por la unidad para la administración integral de riesgos; mientras que las señaladas en el artículo 127, fracciones II, III y último párrafo de las presentes disposiciones, por el consejo de administración.
(22) En el supuesto anterior, las menciones al comité de riesgos que se contienen en el Capítulo Tercero del Título Quinto de estas disposiciones, se entenderán hechas al consejo de administración. Asimismo, los asuntos que requieran de la aprobación tanto del comité de riesgos como del consejo de administración y la información que conforme a las presentes disposiciones debe presentarse ante ambos órganos, solamente deberán aprobarse o presentarse al consejo de administración. La información a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de estas disposiciones deberá presentarse al consejo de administración dentro de los plazos de presentación previstos en dicha fracción para el comité de riesgos.
(74) Tercer párrafo.- Derogado
(72) Lo previsto en el presente artículo será sin perjuicio de que las casas de bolsa referidas puedan ejercer las opciones previstas en los artículos 117 Bis 3, 117 Bis 5, 126, último párrafo, y 129, último párrafo de estas disposiciones.
(22) La Comisión podrá requerir a las casas de bolsa señaladas en el primer párrafo de este artículo, la conformación del comité de riesgos a que se refiere el Apartado A de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Quinto de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, la administración integral de riesgos requiera de mayores controles, en virtud de los niveles de riesgo y la capacidad operativa de la casa de bolsa de que se trate. En este caso, las funciones de la administración integral de riesgos deberán efectuarse por los órganos previstos en el mencionado Capítulo Tercero del Título Quinto de estas disposiciones, según corresponda.
(22) Las casas de bolsa a que se refiere el presente artículo deberán elaborar y presentar trimestralmente a la Comisión la información señalada en la fracción I del artículo 202 de las presentes disposiciones, junto con aquélla prevista en la fracción II de dicho artículo.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas