Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 89
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- 02 de diciembre de 2025
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- 02 de diciembre de 2025
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Artículo 89.- Las infracciones a lo establecido en las presentes disposiciones, darán lugar a que la Comisión, previa audiencia del interesado, aplique las sanciones correspondientes de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores.
CONSIDERANDO (Publicado el 7 de octubre de 2003)
Que es conveniente flexibilizar las disposiciones transitorias relativas a los requisitos de independencia que deben cumplir los auditores externos que dictaminan estados financieros de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, a fin de ampliar los plazos para el cumplimiento de algunos de tales requisitos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 6 de septiembre de 2004)
Los Considerandos de esta Resolución pertenecen a las Disposiciones de Carácter General aplicables a las casas de bolsa, lo único que se refiere a las Disposiciones de Carácter General aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes en el mercado de valores, es el señalamiento que se hace en el último párrafo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO que dice: “Asimismo, se deroga el artículo 71 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003.
CONSIDERANDO (Publicado el 22 de septiembre de 2006)
Que resulta conveniente actualizar los fundamentos legales que sustentan las disposiciones de carácter general expedidas por esta Comisión, aplicables a las emisoras de valores y demás participantes del mercado de valores, derivado de la expedición de la nueva Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005;
Que es procedente derogar aquellas disposiciones cuyo contenido normativo ha quedado previsto en la nueva Ley del Mercado de Valores, o bien, aquellas que resulten contrarias a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal;
Que es necesario prever conforme a lo que ordena la ley citada, aquellos actos, hechos o acontecimientos que, de forma enunciativa mas no limitativa, se considerarán eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar cuándo un evento relevante reviste tal carácter, y
Que en razón de la creación de la sociedad anónima promotora de inversión bursátil es indispensable prever los requisitos de inscripción y mantenimiento en el Registro Nacional de Valores, de las acciones representativas del capital social de dichas sociedades, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 19 de septiembre de 2008)
Que la nueva Ley del Mercado de Valores incorpora las prácticas y principios de buen gobierno corporativo aplicables a las emisoras de valores que se encuentran contenidos en el denominado Código de Mejores Prácticas Corporativas, por lo cual resulta pertinente suprimir la obligación de las emisoras para informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el grado de adhesión que guardan con respecto a lo señalado en el mencionado código, dado que la citada ley establece un régimen de observancia obligatoria en dicha materia, permaneciendo dicha obligación para informar a la bolsa y al público inversionista como un requisito que deberá contemplar el reglamento interior de la bolsa para el listado de valores autorizados para cotizar y su mantenimiento;
Que derivado de la expedición de la Ley del Mercado de Valores vigente, resulta conveniente abrogar las Reglas generales aplicables a las adquisiciones de valores que deban ser reveladas y de ofertas públicas de compra de valores, en virtud de que parte de su contenido normativo ha quedado previsto o superado por dicha ley, así como actualizar diversas disposiciones contenidas en las citadas Reglas incorporándolas en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores;
Que es conveniente se proporcione mayor información y se defina aquélla que deberá revelarse tratándose de esquemas de bursatilización de activos, al amparo de fideicomisos, a fin de que los inversionistas cuenten con información de mejor calidad, con la misma temporalidad y grado de detalle que se proporciona respecto de otros valores;
Que es conveniente que, en relación con dichos esquemas de bursatilización al amparo de fideicomisos, se delimiten las responsabilidades del originador, fiduciario, administrador de los activos y el representante común, respecto de la información que se divulgue en reportes, a través de la firma de constancias en las que se especifique claramente el alcance de su responsabilidad. Lo anterior, a fin de incorporar a las personas mencionadas dentro del régimen de responsabilidad previsto por la Ley del Mercado de Valores;
Que es pertinente que en las emisiones de deuda garantizadas por una entidad o persona moral que mantenga el control de la emisora y la garantía sea irrevocable, por el total de la emisión y el dictamen expedido por la institución calificadora de valores esté basado exclusivamente en la calidad crediticia del aval o garante, se suprima la obligación de presentar información financiera periódica por parte de terceros que reciban los recursos de dichas emisiones;
Que es necesario determinar los plazos dentro de los cuales los garantes extranjeros de emisiones de instrumentos de deuda deben presentar su información financiera, a fin de hacerlos coincidir con aquéllos en que las emisoras extranjeras están obligadas a presentar la suya;
Que es pertinente que en los fideicomisos que efectúen emisiones de valores y que cuenten con comités técnicos, las propias instituciones fiduciarias se hagan representar en dichos comités, dado que con ello se mantiene la confianza del público inversionista con respecto a la evolución de los bienes afectos al patrimonio del fideicomiso;
Que según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, se ha incorporado a nuestro marco legal la figura del formador de mercado con la finalidad de fortalecer a las emisoras de valores de renta variable, ya que dicha figura otorga una mayor liquidez para sus valores y contribuye a incrementar y diversificar su base accionista, por lo que resulta conveniente que se proporcione al público inversionista la información relativa a los formadores de mercado que las emisoras de valores contraten, así como sus principales funciones y el impacto que tiene su actuar en los niveles de operación y en los precios de los valores sobre los que operen, y
Que resulta conveniente efectuar precisiones, entre otras, al procedimiento relacionado con el trámite de las solicitudes de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores y para la aprobación de ofertas públicas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 27 de enero de 2009)
Que actualmente los estados financieros de las emisoras que coticen sus valores en México, deben elaborarse conforme a las normas de información financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., así como auditarse y dictaminarse de acuerdo con las normas emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y que, asimismo, cuando dichas emisoras también coticen sus valores en los mercados extranjeros se ven obligadas a elaborar su información financiera conforme a las normas antes señaladas y, adicionalmente, de acuerdo con otras normas que sean aplicables dependiendo de los mercados en los que coticen sus valores;
Que los participantes de los mercados internacionales reconocen la importancia de contar con un conjunto único de normas de alta calidad en materia contable que puedan ser utilizadas en cualquier parte del mundo, que permitan comparar de un país a otro la información financiera de entidades sobre una misma base de preparación, con el objeto de incrementar la confianza de los inversionistas;
Que la adopción en nuestro país de las Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emite el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
“International Accounting Standards Board” ubicaría a las emisoras que coticen sus valores en México a la par de los requerimientos internacionales en materia de revelación y transparencia de la información financiera, reduciendo los costos que representan para dichas emisoras la elaboración de estados financieros sobre bases distintas, y
Que el establecimiento de un conjunto de normas de información financiera único, completo, consistente y comparable, de alta calidad y de aceptación internacional, conllevará diversos beneficios para el mercado y público inversionista, tales como facilitar la elaboración de estados financieros consolidados, en el caso de grupos económicos que cuenten con presencia en diversos países y facilitar la emisión de valores en nuestro mercado por parte de emisoras extranjeras, al aceptar como válidos los estados financieros preparados con base en las Normas Internacionales de Información Financiera, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 22 de julio y 29 de diciembre de 2009)
Que en atención al constante desarrollo y dinamismo del mercado de valores, se han presentado títulos fiduciarios con características particulares, que tienen por objeto obtener recursos del gran público inversionista con el fin de destinarlos a la inversión que permite el desarrollo de actividades o la realización de proyectos de una o varias sociedades o bien, la adquisición de títulos representativos de su capital social;
Que dada la coyuntura actual, la inversión a través de estos títulos fiduciarios que permite el desarrollo de actividades o la realización de proyectos de sociedades, inclusive de nueva creación, podría constituir un mecanismo para fomentar el desarrollo de la economía nacional, incentivar la creación de empleos, así como disminuir los efectos de la crisis económica que se ha presentado a nivel mundial;
Que los referidos títulos fiduciarios, en virtud de no consignar la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de principal y, en su caso, intereses, permite asemejarlos por sus características en cuanto al comportamiento del riesgo a instrumentos de capital y no a los de deuda, toda vez que los activos, bienes o derechos afectos al fideicomiso de emisión, generan la expectativa de percibir ingresos, variables, inciertos y no garantizados, que únicamente se obtendrán del éxito de las inversiones efectuadas;
Que aunado a lo anterior, las sociedades respecto de las cuales el fideicomiso de emisión invierta o adquiera títulos representativos de su capital social no cuentan con un régimen de gobierno corporativo similar o semejante al previsto en la Ley del Mercado de Valores aplicable a las sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, que otorgue derechos a los accionistas minoritarios;
Que no existe obligación de pago del principal ni de los intereses respecto de estos títulos fiduciarios, toda vez que los recursos obtenidos de la colocación de estos valores se destinan a financiar o invertir en sociedades o proyectos, incluso de nueva creación, por lo que el producto de la inversión en dichos títulos depende precisamente del desempeño de las sociedades o proyectos en los que se invierta o se financie;
Que la Ley del Mercado de Valores faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer mediante disposiciones de carácter general, los aspectos mínimos que deberán observar las emisoras de valores respecto de su actividad y participación en el mercado de valores, que sean congruentes con los intereses de sus inversionistas. En tal virtud, resulta necesario determinar las políticas y lineamientos mínimos que las emisoras de los títulos fiduciarios antes referidos deberán seguir para la colocación y la revelación de información de los mismos. Lo anterior, atendiendo a los riesgos inherentes a estos valores y, en general, a las actividades o proyectos de las sociedades respecto de las cuales el fideicomiso invierta o adquiera títulos representativos de su capital social. De esta forma, dichas políticas pretenden regular la mejor actuación de las emisoras de los mencionados títulos fiduciarios en el mercado de valores, en protección de los intereses de los inversionistas que los adquieran;
Que atento a lo anterior, la colocación en oferta pública de los títulos fiduciarios podría resultar en una inversión de riesgo por lo que resulta conveniente robustecer los requisitos para obtener la autorización de la oferta pública de estos valores. Asimismo, es necesario fortalecer los mecanismos para la
divulgación de información relativa a dichos títulos, así como el comportamiento de las sociedades o proyectos respecto de los cuales el fideicomiso invierte o adquiere títulos representativos de su capital social, incluyendo la revelación sobre la carencia de gobierno corporativo en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores. Igualmente, y en protección de los intereses del público inversionista es importante determinar la información que los emisores de estos valores deberán revelar, incluyendo las características de los títulos fiduciarios, así como sus riesgos; que no contarán con un dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión, expedido por una institución calificadora de valores; el plan de negocios y el calendario de inversiones conforme a los cuales se realizarán las inversiones, desinversiones, o adquisiciones; la forma y términos en que los títulos fiduciarios se valuarán, estableciendo la obligación de efectuar dicha valuación por un tercero independiente, entre otros, y
Que el gran público inversionista podrá adquirir estos títulos fiduciarios por lo que es conveniente que manifiesten expresamente que conocen los riesgos derivados de dichos valores, previo a su adquisición, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado de 10 de diciembre de 2010)
Que las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, establecen la obligación para dichas emisoras de proporcionar a esta Comisión, a las bolsas de valores y al público en general, información financiera, económica, contable, administrativa y jurídica en forma periódica, la cual, en algunos casos se entrega a través del sistema electrónico de envío y difusión de información que la propia Comisión autoriza a las bolsas de valores “SEDI”; en otros, de manera impresa y, tratándose de cierta información, a través de las dos vías descritas, lo cual implica altos costos para las emisoras;
Que atento a lo anterior y a fin de garantizar al público inversionista la difusión y disponibilidad de la referida información, así como la revelación de los eventos relevantes que de conformidad con las disposiciones legales y administrativas, las emisoras de valores en forma periódica o eventual deben proporcionar a la Comisión y a las bolsas de valores, es conveniente establecer la obligación para las emisoras de valores de enviar dicha información y eventos relevantes en forma electrónica tanto a las bolsas de valores como a la Comisión, a efecto de que esta última proporcione al público en general de manera expedita y gratuita a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) tal información, eliminándose la obligación de presentarla a las bolsas de valores y a la Comisión en forma impresa;
Que en tal virtud, se estima conveniente instaurar un nuevo Sistema de Transferencia de Información sobre Valores “STIV-2”, a efecto de que el envío electrónico descrito que se haga a la Comisión, se lleve a cabo por esta vía, al tiempo que el acopio directo de la referida información facilitará a la Comisión una mejor explotación de la misma, contribuyendo a realizar su labor de supervisión de manera más eficiente, y
Que la Ley del Mercado de Valores faculta a esta Comisión para determinar mediante disposiciones de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que deberá cumplir la información relevante que conforme a dicha Ley las emisoras de valores están obligadas a presentar a la propia Comisión, a las bolsas de valores y al público en general, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 20 de diciembre de 2010)
Que en concordancia con el principio de revelación de información y en beneficio del mercado de valores y de los tenedores de valores, resulta necesario adicionar en el listado de eventos relevantes, la obligación de las emisoras de revelar si la suma de créditos, préstamos o financiamientos obtenidos en cada trimestre, en su caso, representan cinco por ciento o más del total de sus activos, pasivos o capital consolidado;
Que, asimismo en protección de los intereses del gran público inversionista y atendiendo al principio de revelación de información, resulta conveniente que las emisoras de valores transparenten al mercado y
a los adquirentes de sus valores, en el prospecto de información que conforme a las disposiciones aplicables se encuentran obligadas a presentar, la existencia, en su caso, de términos y condiciones distintos en ofertas públicas que realicen en el exterior al mismo tiempo que la oferta pública que se pretenda realizar en territorio nacional. Adicionalmente, en congruencia con el referido principio de revelación de información, es necesario que las emisoras de valores revelen en el reporte anual correspondiente, y cuando hayan contratado créditos que se consideren relevantes, aquellas obligaciones de hacer o no hacer ante la actualización de ciertos supuestos;
Que por otra parte, en atención a las características propias de los valores estructurados emitidos al amparo de fideicomisos, por entidades financieras, o bien, por sociedades que conforme a las leyes aplicables se encuentren facultadas para ello, resulta necesario incorporar los requisitos que deben cumplir los emisores de dichos valores para efectos de obtener su inscripción en el Registro Nacional de Valores, tomando en cuenta el tipo de emisor;
Que igualmente es necesario establecer que los valores estructurados, no deben contar con una calificación sobre su calidad crediticia en sí mismos, en virtud de que sus rendimientos no dependen de la calidad crediticia del emisor o de la emisión, sino de factores ajenos pactados en la propia emisión, por lo que solamente en el caso de que los valores estructurados se encuentren referidos a activos subyacentes que sean valores representativos de una deuda, resulta conveniente precisar el activo subyacente de que se trate deberá contar con una calificación sobre su calidad crediticia, y
Que a la par de establecer los requisitos que deben cumplir los emisores de valores estructurados para su inscripción en el Registro Nacional de Valores, es importante precisar los requisitos que se contemplan para los mismos efectos, respecto de los emisores de valores respaldados por activos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 16 de marzo de 2011)
Que es necesario establecer para aquellas emisoras de valores que a través de sus subsidiarias realicen preponderantemente actividades financieras sujetas a la supervisión de las autoridades mexicanas, la obligación de elaborar y dictaminar sus estados financieros bajo las mismas bases que las referidas subsidiarias, a fin de que la información financiera de ambas sea comparable;
Que a fin de evitar arbitrajes regulatorios, es necesario que las sociedades emisoras que no tengan el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple, pero que de hecho de manera habitual y profesional otorguen créditos, o bien, realicen operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero, elaboren y dictaminen sus estados financieros en los mismos términos que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, y
Que la propia Ley del Mercado de Valores faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para reconocer las normas de carácter contable a que deberán de sujetarse las emisoras de valores en la elaboración y formulación de sus estados financieros, pudiendo hacer distinciones por tipo de emisora, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 27 de julio de 2011)
Que los títulos fiduciarios que tienen por objeto obtener recursos del gran público inversionista con el fin de destinarlos a la inversión que permite el desarrollo de actividades o la realización de proyectos de una o varias sociedades o bien, la adquisición de títulos representativos de su capital social, se encuentran íntimamente ligados al plan de negocios y calendario de inversiones que debe presentar la institución fiduciaria emisora de dichos títulos a fin de obtener su inscripción en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Que en ocasiones, los recursos de la emisión no son utilizados desde la colocación para el desarrollo de actividades o la realización de los proyectos o bien, para la adquisición de títulos representativos del
capital social de sociedades, por lo que en el mejor interés de los tenedores de dichos títulos fiduciarios, se establece un esquema bajo el cual los tenedores podrían aportar una cantidad mínima inicial a la emisión de que se trate y, el emisor, asimismo, tendrá la opción de convocar a las llamadas de capital para que los tenedores aporten recursos en ulteriores ocasiones, y hasta por el monto máximo establecido para la emisión, para el cumplimiento del plan de negocios y calendario de inversiones;
Que en ese tenor, se establecen los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Valores, de estos títulos, así como para la actualización de su inscripción, al tiempo que, en congruencia con el principio de revelación de información contenido en la Ley del Mercado de Valores, se determinan las obligaciones de revelación de información al público inversionista;
Que atendiendo a las características de los títulos fiduciarios antes señalados, es oportuno actualizar el contenido de las leyendas que deben suscribir los diversos participantes a propósito de la emisión correspondiente, y
Que de la misma forma, y al igual que el resto de las emisoras, se considera conveniente que las emisoras de los títulos fiduciarios multicitados, elaboren sus estados financieros conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emite el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 31 de agosto de 2011)
Que para efectos de llevar a cabo la cancelación de la inscripción de títulos representativos del capital social de emisoras de valores en el Registro Nacional de Valores, la fracción II del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores exige entre otros requisitos, la realización de una oferta pública y la constitución de un fideicomiso en donde se afecten los recursos necesarios para adquirir al mismo precio de la oferta, los valores de los inversionistas que no hubieren acudido a la misma, y
Que tratándose de cancelaciones de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, promovidas por emisoras de los citados títulos, a consecuencia de procesos de fusión entre dos sociedades anónimas bursátiles, se estima necesario exceptuar de efectuar oferta pública de adquisición conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, siempre que en los referidos actos societarios se protejan de manera fehaciente los derechos de los inversionistas de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 28 de diciembre de 2011)
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2009 la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores” en la que se estableció que los estados financieros de las emisoras de valores debían elaborarse a partir del 1 de enero de 2012, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”, por lo que es necesario establecer la forma y términos en que las emisoras que soliciten autorización de esta Comisión para inscribir valores en el Registro Nacional de Valores deben presentar la información financiera para ejercicios anteriores al 2012, para efectos comparativos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 16 de febrero de 2012)
Que en términos de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones calificadoras de valores”, las instituciones calificadoras de valores deben requerir información a sus clientes que sean emisoras de valores, respecto a si otra institución calificadora de valores les proporcionó un dictamen
sobre la calidad crediticia de los mismos, resulta necesario establecer en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores” la obligación para las emisoras de dar a conocer a dichas instituciones cualquier calificación que soliciten u obtengan de las demás instituciones calificadoras de valores por cualquier causa, así como de revelarlo al mercado como evento relevante una vez que sean hechas de su conocimiento, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 12 de octubre de 2012)
Que con motivo de diversas adecuaciones en materia contable y de auditoría en los ámbitos nacional e internacional, y a la par del principio de revelación de información contenido en la Ley del Mercado de Valores, es necesario hacer algunas precisiones en las leyendas que deben ir al calce del prospecto de colocación o suplemento informativo de las emisoras, así como del informe anual que deben presentar conforme a las disposiciones aplicables;
Que adicionalmente se estima necesario cambiar la fecha para que las emisoras de valores emitidos al amparo de un acta presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el testimonio de la misma debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, para que dicha obligación se cumpla a más tardar el día de la fecha de la emisión, a fin de contar con toda la información relativa;
Que asimismo, es importante establecer que las entidades federativas y municipios, en su carácter de emisoras, estarán obligados a presentar un documento que incluya las diferencias entre las normas contables que utilicen y que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, y las Normas Internacionales de Información Financiera conforme a las cuales el resto de las emisoras deben elaborar y presentar su información financiera, para que el mercado en general conozca las diferencias entre ambas normas;
Que con el objeto de contar con información actualizada, tratándose de emisoras que soliciten la inscripción preventiva de instrumentos de deuda bajo la modalidad de programa de colocación, se precisa que deberán actualizar el prospecto respectivo, si habiendo transcurrido un año a partir de la publicación del mismo, o a partir de la fecha de su última actualización, lleven a cabo una nueva emisión al amparo del programa. Igualmente, se exceptúa a dichas emisoras de la referida obligación de actualizar su prospecto de información, cuando se encuentren al corriente en la presentación de información al mercado, dado que esta última información sería suficiente;
Que resulta conveniente eliminar el número mínimo de accionistas o titulares de certificados de participación ordinarios sobre acciones, que deberán acreditar las sociedades anónimas bursátiles y las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil para efectos del mantenimiento de su listado en las bolsas de valores, por lo que estas podrán determinarlo libremente en su reglamento interior;
Que por otra parte, resulta conveniente incorporar algunas normas aplicables a las emisoras extranjeras como facilidad administrativa para que puedan presentar sus estados financieros en idioma distinto al español en la fecha establecida en las disposiciones y, posteriormente en un cierto plazo, en idioma español, así como exentarlos de la obligación de entregar la conciliación de cuentas relevantes que identifiquen las diferencias entre las normas contables aplicables en su país de origen y las aplicables en nuestro país, cuando presenten información financiera trimestral;
Que a fin de no generar un costo adicional, se incorpora la opción para los terceros relacionados con las emisoras de elaborar sus estados financieros con base en las Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. o bien, las Normas Internacionales de Información Financiera;
Que con el objeto de brindar mayor transparencia en la información que se revele al público inversionista, resulta conveniente prever que los auditores externos de las emisoras deberán acompañar una manifestación otorgando su conformidad para incorporar en el prospecto de colocación o suplemento informativo, así como en el informe anual, el dictamen que hayan emitido previamente sobre los estados financieros de la emisora, y
Que derivado de las modificaciones antes expuestas, resulta necesario ajustar el contenido de los anexos correspondientes, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 30 de abril de 2013)
Que se estima necesario efectuar una precisión, respecto de los dictámenes sobre la calidad crediticia de cada emisión que deben presentar los emisores de títulos fiduciarios sobre bienes distintos de acciones o de instrumentos de deuda, para efectos de la inscripción de sus valores en el Registro Nacional de Valores, en el sentido de entregar una carta en la que señalen que manifestaron a la institución calificadora de valores si obtuvieron una calificación de otra institución calificadora sobre los mismos valores, a efecto de que dichas entidades financieras estén en posibilidades de cumplir con las disposiciones que les resultan aplicables;
Que por otra parte, la Ley del Mercado de Valores posibilita que las emisoras obtengan la inscripción preventiva de valores representativos de una deuda conforme a la modalidad de programa de colocación, o bien, de las emisiones de valores cuya colocación sea en una o más series, en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo señalado en la propia Ley;
Que en atención a lo anterior, y tomando en cuenta que la propia Comisión revisa y autoriza la difusión de información dirigida al público en general con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, resulta conveniente incluir dentro de tales documentos a ser autorizados, los formatos de suplementos informativos y avisos, cuya información se contiene en el prospecto de colocación, a fin de que puedan ser utilizados en las subsecuentes emisiones efectuadas al amparo del programa o de las emisiones de valores cuya colocación sea en una o más series, sin requerir en cada una de las colocaciones la autorización de este Órgano Desconcentrado, a fin de agilizar el procedimiento respectivo;
Que asimismo, se estima viable que lo descrito en el párrafo anterior resulte aplicable tratándose de la inscripción, sin que medie oferta pública, de valores de instrumentos de deuda, valores estructurados y valores respaldados por activos, todos estos con plazo mayor a un año;
Que la autorización de los formatos de los suplementos informativos y avisos señalados, no exime a las emisoras de presentar información periódica conforme a la Ley del Mercado de Valores, por lo que tal autorización al tiempo de ser congruente con la obligación señalada, permite que la colocación se realice de manera más ágil y expedita;
Que resulta necesario prever la obligación para las emisoras que lleven a cabo una actualización de la inscripción de sus valores, de presentar la opinión legal en términos de las disposiciones aplicables, no solo con motivo de aumentos de capital, incremento en el número de acciones o modificación de la serie accionaria, sino también cuando se trate de actualizaciones de la inscripción con motivo de disminuciones en el capital social o cualquier clase de transformación de este, en virtud de ser información relevante para el público inversionista. Adicionalmente, es necesario incorporar la obligación para las emisoras de valores de instrumentos de deuda, de títulos fiduciarios sobre bienes distintos a acciones, títulos opcionales y valores estructurados, de presentar un aviso con fines informativos que incluya las características generales de las actualizaciones correspondientes;
Que en otro orden de ideas, es necesario en congruencia con el principio de revelación de información al mercado contenido en la Ley del Mercado de Valores, que todos los interesados en una oferta pública de valores conozcan el aviso de oferta pública, antes del inicio de la sesión bursátil en México, en la fecha de fijación del precio o cierre del libro, así como diariamente durante la vigencia de tal oferta, por lo que se incorpora la citada obligación; al tiempo que se elimina que las publicaciones mencionadas sean efectuadas en un periódico de amplia circulación nacional, a fin de evitar costos redundantes para las emisoras;
Que resulta menester actualizar las normas de auditoría con base en las cuales los auditores externos deben elaborar sus dictámenes, opiniones e informes correspondientes, y
Que finalmente, se estima conveniente precisar que las entidades que en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental sean consideradas como entes públicos, puedan presentar sus estados financieros conforme a dicho ordenamiento legal, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 15 de julio de 2013)
Que la emisión de algunos de los títulos fiduciarios previstos en el artículo 7, fracción II, inciso c) de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, tiene por objeto obtener recursos del gran público inversionista, para destinarlos de manera preponderante a la inversión en valores emitidos por mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores;
Que tales esquemas no permiten que los emisores de dichos títulos fiduciarios cuenten con la información necesaria para elaborar y presentar la información financiera y el reporte anual, en los periodos establecidos por las citadas Disposiciones, en atención a que los emisores de los mecanismos de inversión colectiva en los que se destina la inversión, no se encuentran obligados a elaborar y proporcionar al público en general la información financiera de manera periódica por no estar listados en alguna bolsa de valores;
Que por lo anterior y dado que dichos esquemas son una opción de inversión existente en el mercado, resulta conveniente que los títulos fiduciarios referidos que inviertan de manera preponderante en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, puedan presentar la información financiera y el reporte anual, en plazos más amplios que los establecidos en la normativa vigente, siempre y cuando lo revelen en el prospecto de colocación al público o bien, en caso de haber obtenido la autorización para modificarlo una vez que se haya efectuado la colocación, lo divulguen como evento relevante;
Que por otra parte, se estima necesario precisar que en caso de que los emisores de los títulos fiduciarios antes mencionados inviertan en acciones o títulos de crédito que las representen inscritos en el Registro Nacional de Valores o que hayan sido objeto de oferta pública en el extranjero, tal inversión deberá hacerse por lo menos para adquirir el 20 por ciento del capital social de la emisora de que se trate, a fin de evitar que exista un arbitraje regulatorio con las sociedades de inversión reguladas por la Ley de Sociedades de Inversión; al tiempo que tratándose de inversiones en otros instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, o bien que hayan sido objeto de oferta pública en el extranjero, se señalan las características para poder invertir en ellos;
Que en atención a la importancia de algunos asuntos a tratar en las asambleas generales de tenedores de los valores antes señalados, en beneficio del mercado y de los propios tenedores, se obliga a las emisoras de estos instrumentos, a publicar como evento relevante toda la información necesaria para la toma de decisiones relacionada con dichos asuntos, ya que esta puede actualizar actos o hechos que podrían influir en el precio de estos valores; al tiempo que se adiciona que la asamblea general de tenedores se deberá reunir para aprobar ampliaciones a la emisión en el monto o número de certificados, así como cualquier cambio en el esquema del pago de comisiones o compensaciones a favor del administrador, miembros del comité técnico, órgano equivalente o a cualquier tercero;
Que resulta conveniente precisar que cuando se realicen restructuraciones societarias por cualquier emisora, esta deberá tomar en cuenta como valor de la transacción, el que resulte mayor entre el valor contable y el valor de mercado, y
Que finalmente, es necesario efectuar algunas precisiones a los formatos del prospecto de colocación y reporte anual que las emisoras de los títulos fiduciarios citados deben presentar conforme a la normativa vigente, con el objeto de revelar la información relativa a las operaciones con personas relacionadas, lo cual abunda en el principio de revelación de información contenido en la Ley del Mercado de Valores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 30 de enero de 2014)
Que en atención a que los títulos fiduciarios a que se refiere el artículo 7, fracción II, inciso c) de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y otros participantes del mercado de valores”, así como los valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, pueden asemejarse por sus características en cuanto al riesgo a instrumentos de capital, resulta conveniente que todas las emisoras de tales instrumentos deban cumplir con las mismas obligaciones que las de instrumentos de capital, tanto al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores, como en materia de revelación de información, por lo que resulta necesario establecer en las propias Disposiciones las obligaciones correspondientes a las emisoras de los valores antes citados, en materia de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Valores, oferta y negociación de los valores, ofertas públicas voluntarias información privilegiada y revelación de eventos relevantes, entre otros;
Que resulta necesario efectuar una precisión respecto del monto de las inversiones para las cuales se requiere previa aprobación de la asamblea de tenedores tratándose de los valores que sean títulos fiduciarios a que alude el artículo 7, fracción II, inciso c), en la modalidad de llamadas de capital, a fin de aclarar el alcance de tal obligación;
Que igualmente, es conveniente realizar un ajuste respecto de aquellas emisoras de títulos fiduciarios a que hace referencia el artículo 7, fracción II, inciso c) de estas Disposiciones, que decidan acogerse al régimen de inversión de manera preponderante en valores emitidos por mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, a fin de que revelen mediante un evento relevante la autorización del aviso con fines informativos complementario al prospecto de colocación en el que se informe de la adopción de dicho régimen, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 17 de junio de 2014)
Que en protección de los intereses de los tenedores de títulos fiduciarios a que hacen referencia los artículos 63 Bis 1, fracción II de la Ley del Mercado de Valores y 7o., fracción II, inciso c) de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, siempre y cuando en los documentos de la oferta se establezca la obligación de distribuir cuando menos el 95 % del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior, al menos una vez al año, comúnmente conocidos como FIBRAs, en los que las emisoras asuman con cargo al patrimonio del fideicomiso créditos, préstamos o financiamientos resulta indispensable prever un régimen acorde de revelación de información;
Que igualmente resulta necesario, en aras de que las emisoras de estos títulos fiduciarios mantengan una proporción adecuada entre sus activos y pasivos, establecer un límite para la asunción de créditos, préstamos o financiamientos a cargo del patrimonio del fideicomiso, por el fideicomitente, administrador del patrimonio fideicomitido o a quien se le encomienden dichas funciones o por el fiduciario; así como prever un índice de cobertura de servicio de la deuda;
Que por lo anterior, es conveniente modificar las citadas Disposiciones a fin de prever: el régimen al que habrán de sujetarse las emisoras de títulos fiduciarios a que hace referencia el artículo 7o., fracción II, inciso c), cuyos recursos de la emisión se destinen a realizar la inversión en los bienes o derechos a que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracción II de la Ley del Mercado de Valores, cuando en los documentos de la oferta se establezca la obligación de distribuir cuando menos el 95 % del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior, al menos una vez al año, así como lo relativo a un límite máximo de endeudamiento e índice de cobertura de servicio de la deuda, acciones remediales a la par de revelación de información periódica, relevante o anual;
Que tratándose de estos títulos fiduciarios resulta necesario establecer las reglas para la prevención de conflictos de interés, tanto en las decisiones del comité técnico u órgano equivalente, como en la
asamblea general de tenedores de dichos títulos, a fin de contar con resoluciones en el interés general de la totalidad de los tenedores, y Que en atención a las características especiales y de inversión de los títulos fiduciarios a que se ha hecho mención resulta indispensable eliminar que las emisoras de estos valores habrán de incorporar en su prospecto de colocación las cartas de manifestación del conocimiento de los riesgos por parte de los inversionistas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 24 de septiembre de 2014)
Que el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó entre otras, a la Ley del Mercado de Valores para establecer que todas las ofertas en el extranjero de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, se deberán notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin importar si son públicas o privadas; anteriormente, solo se debían notificar las ofertas públicas, por lo que resulta necesario establecer ambos supuestos;
Que se establece como facilidad administrativa, que las ofertas en el extranjero de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas que se efectúen al amparo de un programa de colocación, siempre que este sea de corto plazo, solamente deben notificarse al final de cada mes tomando en cuenta la posibilidad de que al amparo de dichos programas se pueden realizar un número considerable de ofertas, y
Que la Ley del Mercado de Valores reformada mediante el Decreto mencionado, también facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer mediante disposiciones de carácter general, diferentes tipos de inversionista calificado, por lo que se establecen tres diferentes tipos tomando en cuenta su nivel de ingresos o inversiones, para que a estos se les puedan proporcionar diferentes servicios o pueda realizar determinadas operaciones, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 26 de diciembre de 2014)
Que el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó entre otras, a la Ley del Mercado de Valores, a fin de establecer la posibilidad de que las personas morales soliciten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la inscripción preventiva de valores en el Registro Nacional de Valores, conforme a la modalidad de programa de colocación, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la propia Comisión, y que en ese tenor se incluyen las normas que regirán dichos programas de colocación en beneficio de todo tipo de emisoras y a fin de hacer los procesos de colocación más eficientes, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 12 de enero de 2015)
Que el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó entre otras, a la Ley del Mercado de Valores, a fin de establecer la obligación para las emisoras de presentar un documento con información clave para la inversión, que contenga los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, y que en ese tenor se incluyen las normas que regirán el contenido del documento con información clave para la inversión en beneficio de los inversionistas y del mercado en general y para una adecuada toma de decisiones de inversión en congruencia con el principio de revelación de información contenido en la propia Ley del Mercado de Valores;
Que adicionalmente, con la referida reforma a la Ley del Mercado de Valores, se estableció la posibilidad de que las emisoras realicen ofertas públicas de valores dirigidas a ciertas clases de inversionistas;
Que en atención a las características particulares y conocimiento sobre el mercado de valores de los inversionistas institucionales o calificados para girar instrucciones a la mesa, resulta conveniente que las ofertas públicas a que alude el párrafo anterior, se dirijan a esta clase de inversionistas, al tiempo de establecer las características que deberán cumplir este tipo de ofertas, así como los requisitos que deberán satisfacer las emisoras para su realización, y
Que debido a lo expuesto, es necesario precisar el alcance de las personas que se considerarán inversionistas calificados para girar instrucciones a la mesa, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 30 de enero de 2015)
Que el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó, entre otros ordenamientos legales a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a fin de incluir en el ámbito de regulación y supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a sociedades financieras de objeto múltiple que emitan valores de deuda a su cargo inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido o como garante o avalista de los referidos títulos;
Que en ese tenor, resulta indispensable adecuar en las presentes disposiciones las normas que habrán de regir a las sociedades emisoras en la materia relativa a los criterios de contabilidad y de auditoría, lo cual redundará en que dichas sociedades cuenten con un marco jurídico que les otorgue certeza en su operación respecto de la observancia de dichas normas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 26 de marzo de 2015)
Que a fin de incentivar la inscripción en el Registro Nacional de Valores de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, lo que habrá de facilitar la incorporación de más empresas al mercado de valores y redundar en un sector más dinámico y diversificado, resulta necesario establecer un régimen especial en materia de prospecto de colocación, requisitos de inscripción y mantenimiento, revelación de información financiera para estas sociedades, sin dejar de salvaguardar los intereses del público inversionista y en línea con el principio de relevación de información, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 13 de mayo de 2015)
Que resulta indispensable precisar los criterios de contabilidad que resultarán aplicables a los estados financieros de las emisoras que a través de sus subsidiarias realicen actividades financieras sujetas a la supervisión de autoridades financieras mexicanas, lo cual redundará en que la información financiera de dichas emisoras sea comparable en beneficio del público inversionista y del mercado de valores en general, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 27 de agosto de 2015)
Que con motivo de la publicación el 11 de agosto de 2014, en el Diario Oficial de la Federación del “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo”, se facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para revisar el marco jurídico aplicable y, en su caso, regular el contenido y presentación de los informes mediante los cuales las emisoras reportarán para efectos contables y financieros los beneficios que esperan obtener de los contratos y asignaciones sobre actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en que participen, conforme a lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, así como la obligación de remitir tal información al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que en cumplimiento a dicho mandato y para efectos de que el público inversionista cuente con información relevante sobre tales actividades de exploración y explotación, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 28 de septiembre de 2015)
Que derivado del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se modificó entre otras, la Ley del Mercado de Valores, a fin de establecer la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores reconozca ofertas públicas de valores realizadas en mercados con los que las bolsas de valores hayan celebrado acuerdos para facilitar el acceso a sus sistemas de negociación, y
Que en atención a ello, y con el objeto de profundizar el mercado de valores, así como ampliar el abanico de las opciones de inversión disponibles para el público inversionista, resulta indispensable establecer los requisitos que permitan el reconocimiento de dichas ofertas para que puedan ser realizadas en territorio nacional, salvaguardando en todo momento la divulgación de información al mercado, en protección de los intereses de los inversionistas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 20 de octubre de 2015)
Que la Ley del Mercado de Valores reformada mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, prevé las características para la emisión de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo e inmobiliarios, por lo que resulta necesario que para su inscripción en el Registro Nacional de Valores se homologue el marco normativo secundario aplicable, incluyendo precisiones en aspectos tales como identificación de los bienes que integran el patrimonio del fideicomiso para el caso de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios; la previsión de poder realizar ofertas públicas subsecuentes para alcanzar el monto inicial mínimo en las emisiones de dichos valores bajo el mecanismo de llamadas de capital; la necesidad de que las emisoras contraten a un representante común de los tenedores de los valores a fin de continuar con la debida protección de sus intereses; los requisitos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el referido registro, entre otras disposiciones, cuyo objeto es facilitar la emisión de tales vehículos en beneficio del mercado de valores en reconocimiento de su constante evolución y cuidando en todo momento la debida divulgación de información relevante, en protección de los intereses del público inversionista;
Que en atención al dinamismo del mercado de valores y con el fin de cubrir las necesidades del público inversionista resulta necesario crear las normas atinentes a la emisión e inscripción en el Registro Nacional de Valores de certificados bursátiles fiduciarios a denominarse de inversión en energía e infraestructura que lograrán canalizar al sector energético y al desarrollo de infraestructura recursos que detonarán el crecimiento económico del país, sin menoscabo de cuidar los intereses del público inversionista. En efecto, estos certificados bursátiles fiduciarios recogerán las mejores prácticas vistas en otros mercados, que facilitarán la inversión; estos valores por sus características en cuanto al riesgo de las inversiones a las que destinarán sus recursos se asemejan a vehículos de capital por lo que su régimen
para la toma de decisiones de inversión y transparencia en su gestión debe recoger principios mínimos para la protección de los inversionistas;
Que los certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura, cuyos recursos se destinarían a financiar sociedades, proyectos o activos del sector energético o en infraestructura y aprovechando la conclusión del ciclo de maduración de los proyectos, permitirán que con los recursos de la emisión se realicen nuevas inversiones, lo que consolidará sin duda el sector energético, democratizando los beneficios entre una pluralidad de inversionistas, por lo que se pretende que al igual que los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios se ofrezcan al gran público inversionista;
Que adicionalmente, en protección de los intereses de los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, en los que las emisoras asuman con cargo al patrimonio del fideicomiso créditos, préstamos o financiamientos, resulta indispensable prever un régimen acorde de revelación de información, así como que en aras de que las emisoras de estos certificados bursátiles mantengan una proporción adecuada entre sus activos y pasivos, establecer un límite para la asunción de créditos, préstamos o financiamientos a cargo del patrimonio del fideicomiso, por el fideicomitente, administrador del patrimonio fideicomitido o a quien se le encomienden dichas funciones o por el fiduciario y además prever un índice de cobertura de servicio de la deuda;
Que por otro lado, es necesario reconocer en el marco jurídico secundario las obligaciones que deben tener los representantes comunes de las emisiones de valores representativos de una deuda, tomando como eje fundamental la protección y salvaguarda de los tenedores de valores representativos de una deuda, debiendo por tanto pactar la obligación de vigilar a la emisora y requerir cualquier información relevante para el ejercicio de dichas funciones;
Que resulta indispensable precisar que en adición a la información divulgada por la emisora a inversionistas o analistas, nacionales o extranjeros a través de conferencias telefónicas, correos electrónicos o informes, también será considerada como evento relevante aquella divulgada por dicha emisora a través de cualquier otro medio de comunicación en general, con la finalidad de que el público inversionista cuente con la información suficiente en protección de sus intereses, y
Que finalmente se estima conveniente efectuar una serie de precisiones en las normas atinentes a las emisoras de valores para simplificar o aclarar su alcance y contenido, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 31 de diciembre de 2015)
Que a fin de incorporar en el marco regulatorio secundario la posibilidad de que se realicen ofertas públicas de valores de un nuevo tipo de certificados bursátiles fiduciarios que no consignan la obligación de pagar el principal y, en su caso, intereses, que permite asemejarlos por sus características en cuanto al comportamiento del riesgo a valores de capital y no a los de deuda, toda vez que los activos, bienes o derechos, generan la expectativa de percibir ingresos, variables, e inciertos, que únicamente se obtendrán con base en el desempeño de las inversiones efectuadas, lo que además puede asimilarse a instrumentos de capital de riesgo o capital privado, resulta necesario prever las normas que regulen la emisión e inscripción en el Registro Nacional de Valores de estos certificados bursátiles fiduciarios a denominarse de proyectos de inversión, atendiendo así las necesidades del mercado de valores, y posibilitando que se canalicen recursos a diversos sectores de la economía, sin menoscabo de velar por la debida revelación de información a los inversionistas de estos instrumentos;
Que se propone que para la inscripción en el Registro Nacional de Valores de este tipo de certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión se incorporen las mejores prácticas de otros mercados, al tiempo que se contemplan requisitos diferenciados para su emisión incluyendo una estructura para su gestión ágil y moderna, flexibilidades para su operación, con lo cual se facilitará la inversión de los recursos obtenidos, salvaguardando en todo momento los intereses de los tenedores al adicionar principios para la toma de decisiones de inversión y la transparencia en la gestión, por lo que teniendo en cuenta todo lo anterior, deberán ofrecerse en oferta pública restringida;
Que los referidos certificados se destinarán al financiamiento de proyectos, así como a la inversión en el capital social de sociedades, directa o indirectamente mediante vehículos de inversión, esto es, la
posibilidad de invertir en una diversidad de proyectos en todos los sectores económicos, facilitando a los grandes inversionistas participar en estas emisiones;
Que en ese tenor, se adicionan los principios en materia de revelación de información, incluyendo eventos relevantes e información financiera, límites en el apalancamiento en caso de optar por asumir créditos, préstamos o financiamientos con cargo al patrimonio del fideicomiso, la posibilidad de que se emitan bajo el mecanismo de llamadas de capital, incorporando por ende el contenido mínimo del acta de emisión, los derechos de los tenedores, facultades del comité técnico y su integración, atribuciones de la asamblea general de tenedores y, en general el régimen al que se encontrarán sujetas las emisoras de certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión para posibilitar su emisión mediante ofertas públicas restringidas y ampliar la gama de valores que podrán ofrecerse a aquellos grandes inversionistas, promoviendo sectores de la economía nacional;
Que por otra parte, resulta necesario prever para los certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura que deberán contar con un índice de cobertura de servicio de la deuda el cual será determinado por la propia asamblea de tenedores, con lo cual se pretende que las emisoras cuenten con los recursos necesarios para hacer frente a los créditos, préstamos o financiamientos que se asuman con cargo del patrimonio del fideicomiso, por el fideicomitente, administrador del patrimonio fideicomitido o a quien se le encomienden dichas funciones o por el fiduciario;
Que para los certificados bursátiles fiduciarios referidos en el párrafo anterior, también es importante prever que en el caso de que se pacten esquemas que otorguen al administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, al fideicomitente o a las personas relacionadas de este, el derecho a designar a la totalidad de los miembros del comité técnico, este último deberá contar al menos con un comité que tenga a su cargo la resolución de conflictos de interés, ya que de lo contrario las inversiones o adquisiciones que pretendan realizarse en términos previstos por la norma serán aprobadas por el comité técnico, y
Que por otra parte, se estima necesario efectuar ciertos ajustes a las normas atinentes a la inscripción en el Registro Nacional de Valores de los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios; establecer la posibilidad de que las emisoras posterguen el envío de la información contenida en los folletos para el caso de efectuar reestructuraciones societarias con el objeto de que al momento de su divulgación cuenten con toda la información, así como precisar las obligaciones a cargo de los representantes comunes a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones respectivas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 6 de mayo de 2016)
Que resulta necesario efectuar ciertas precisiones en la divulgación de la información que deberán efectuar las emisoras que participen en uno o varios contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos o asignaciones, consistentes en que deberán observar lo dispuesto por los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para tales efectos; que dicha información deberá divulgarse de forma agregada, al tiempo de establecer que los expertos independientes que participen en la certificación de las reservas deberán estar inscritos en el padrón de terceros independientes que al efecto lleve la Comisión Nacional de Hidrocarburos, lo cual habrá de facilitar el cumplimiento de las disposiciones, salvaguardando la debida revelación de información al público inversionista, y
Que es indispensable otorgar una ampliación en el plazo para que las emisoras entreguen por primera vez la información relativa al interés económico que mantengan en uno o varios contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos o asignaciones, a fin de que cuenten con un plazo suficiente para preparar y presentar la información correspondiente, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 19 de octubre de 2016)
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016 del “Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental”, se otorgó facultad a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones de carácter general en las que se establezcan los requisitos de revelación respecto de los gastos relacionados con la oferta de los valores a emitir que deberán cumplir los entes públicos a que alude la propia ley, por lo que es necesario realizar diversos ajustes a la información que debe contener el prospecto de colocación correspondiente, a fin de que los inversionistas cuenten con la información necesaria que les permita tomar decisiones adecuadas en protección de sus intereses y en concordancia con el principio de revelación al mercado de información relevante, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 15 de noviembre de 2016)
Que resulta conveniente establecer la forma y términos en que las emisoras de valores podrán solicitar la cancelación del listado de valores que mantengan en una bolsa de valores para realizarlo en otra distinta, al tiempo de establecer las obligaciones que deberán cumplir las propias emisoras para tal fin, con el objeto de que el gran público inversionista y el mercado de valores cuente con la información relevante y oportuna, así como para establecer alternativas para que el mercado de valores sea más profundo y dinámico;
Que con el objeto de fomentar que exista un mayor número de colocaciones de instrumentos representativos de capital en el mercado de valores de emisoras de gran tamaño, resulta necesario determinar que para fines del listado en las bolsas de valores, el porcentaje del capital social que deberá estar colocado entre el público inversionista podrá ser de al menos el 15 por ciento o bien, una referencia en unidades de inversión, lo que permitirá que las emisoras que cuenten con un capital social elevado puedan colocar sus acciones entre el público inversionista, dejando a salvo en todo momento el ejercicio de derechos corporativos y patrimoniales de dichos inversionistas;
Que derivado de la experiencia observada, las emisiones de acciones colocadas entre el público inversionista supera el umbral en vigor por lo que a fin de continuar con la incorporación de nuevas emisoras al mercado de valores, resulta conveniente reducir dicho número de inversionistas entre los cuales se distribuirá la oferta, y
Que es necesario efectuar algunos ajustes a las personas que pueden ser consideradas para participar en una oferta pública restringida, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 11 de agosto de 2017)
Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el G20 recomiendan la divulgación de la conformación de los consejos de administración de las emisoras, incluyendo el sexo de sus integrantes, así como el de sus directivos relevantes, tomando en cuenta que dichos directivos y órganos sociales deciden el destino de la sociedad por lo que es conveniente que esté diversificado;
Que en atención a lo anterior se incluye la obligación de las emisoras de revelar en el prospecto de colocación y en el reporte anual el sexo de sus consejeros u órgano equivalente y directivos relevantes y a la par que, divulguen si cuentan con una política para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en sus órganos sociales y entre sus empleados;
Que por otro lado, atendiendo a que las operaciones de las emisoras que emitan certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios y certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura consiste precisamente en la compraventa habitual de activos, resulta necesario modificar el porcentaje conforme al cual habrán de revelar al público inversionista si las ventas o adquisiciones de tales activos constituyen o no una reestructura societaria, a fin de que se releven únicamente aquellas que sean relevantes, en beneficio de tales emisoras;
Que en atención al tipo de inversionistas que mantienen certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios que se emitan bajo ciertas condiciones y certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión, en beneficio de las emisoras respectivas, se reduce el plazo para que el administrador convoque las llamadas de capital, lo que a la postre habrá de permitir que las emisoras inviertan los recursos respectivos con mayor celeridad y oportunidad, y
Que resulta conveniente precisar que la emisora que haya colocado cualquier tipo de valores mediante oferta pública, puede solicitar la toma de nota para establecer que sus valores solamente puedan ser adquiridos por inversionistas institucionales o inversionistas calificados para participar en ofertas públicas restringidas, siempre que demuestren, al momento de realizar dicha solicitud, que únicamente tales inversionistas son tenedores de dichos valores, lo que habrá de redundar en beneficios tanto en las emisoras, al estar sujetas a menos requisitos de revelación de información, como al propio mercado, ya que no se afectarían los intereses de inversionistas diferentes a aquellos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 26 de abril de 2018)
Que resulta necesario derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar las emisoras debido a que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo denominado “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos”, al tiempo de señalar que los mismos requisitos que se establecen en tales disposiciones resultarán aplicables al auditor externo independiente que vaya a realizar la revisión de estados financieros proforma o combinados, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 13 de junio de 2018)
Que resulta necesario adicionar la excepción de realizar una oferta pública de adquisición ante el proceso voluntario de cancelación de acciones en el Registro Nacional de Valores, a las emisoras que de forma simultánea obtengan el listado de los títulos representativos de su capital social en el sistema internacional de cotizaciones establecido por las bolsas de valores, toda vez que no habría afectación de los intereses de los inversionistas, ya que la negociabilidad de los valores en México se mantendría, las operaciones seguirían considerándose legalmente como celebradas por bolsas de valores y la información seguiría estando disponible oportunamente para los inversionistas, y
Que es necesario precisar los supuestos en los que deberá constituirse el fideicomiso respectivo cuando las emisoras soliciten la cancelación de títulos representativos de su capital en el Registro Nacional de Valores, a fin de salvaguardar los intereses del público inversionista, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 9 de agosto de 2019)
Que es necesario otorgar certeza a las emisoras extranjeras respecto de la aplicación de las normas de auditoría durante la realización de los trabajos de auditoría externa de sus estados financieros por parte de los auditores externos independientes que contraten para tales efectos, así como las características de independencia que estos últimos deben tener, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 25 de noviembre de 2019)
Que, a fin de flexibilizar el marco normativo que establece el procedimiento para que las emisoras cancelen el listado de alguno o de todos sus valores en una bolsa de valores para listarlos en otra, se estima conveniente realizar ajustes a los requisitos que dichas emisoras deberán observar, considerando para ello sus estructuras de gobierno y las mejores condiciones existentes en el mercado bursátil por lo que, en aras de la igualdad de condiciones y certeza jurídica de los inversionistas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 10 de diciembre de 2020)
Que, con el propósito de potenciar el desarrollo de las emisoras de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios cuyo patrimonio fideicomitido esté en todo momento integrado por activos, bienes o derechos plenamente identificados, salvaguardando permanentemente la revelación de información para proteger los intereses de los tenedores de dichos títulos fiduciarios, se estima necesario flexibilizar el marco jurídico que habrán de observar estas emisoras cuando asuman, con cargo al patrimonio del fideicomiso, créditos, préstamos o financiamientos; Que, derivado del contexto actual y los límites regulatorios que establecen las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores” vigentes, las mencionadas emisoras se han visto condicionadas en su capacidad de financiamiento y, en consecuencia, afectadas en sus inversiones y rendimientos, viéndose obligadas a financiar inversiones inmobiliarias de larga maduración con préstamos de corto y mediano plazo, lo que redunda en inversiones ineficientes encareciendo, en consecuencia, el costo en la contratación de deuda, se ha estimado necesario eliminar el límite máximo de endeudamiento regulatorio, facultando a la asamblea general de tenedores para establecer el límite de endeudamiento y el índice de cobertura de servicio de la deuda que pretendan asumir, de conformidad con la metodología que al efecto prevén las citadas Disposiciones, así como ajustar en lo conducente la revelación que se realiza al respecto en el reporte anual; Que, con el objeto de proporcionar un marco regulatorio adecuado para que las emisoras de los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios antes mencionados, puedan mantener una proporción más eficiente entre sus activos y pasivos, resulta indispensable adecuar la fórmula con que se calcula el índice de cobertura del servicio de la deuda, y Que, en aras de proteger los intereses de los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios citados y en salvaguarda de la revelación de información, se califican como eventos relevantes el exceso del límite máximo de endeudamiento y el incumplimiento del índice de cobertura del servicio de la deuda que la asamblea general de tenedores haya determinado; por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 16 de febrero de 2021)
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, amplió el plazo para que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural presenten al Consejo de Administración y difundan a sus usuarios los estados financieros básicos consolidados; asimismo se eliminó la obligación que tenían dichas sociedades y organismos de solicitar autorización para utilizar una metodología diversa para los trabajos de auditoría;
Que las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores están obligadas a presentar reportes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mismos que deberán contener la información y documentación que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general;
Que los emisores de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo (CKDs) y de certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión (CERPIs) están obligados a efectuar la valuación de este tipo de valores al menos una vez al año, la cual debe realizarse por un valuador independiente con la experiencia y recursos necesarios para efectuarla, incluyendo a las sociedades respecto de las cuales el fideicomiso invierte o adquiere títulos representativos de su capital social;
Que las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores contienen los anexos identificados como N Bis 2 denominado “Instructivo para la elaboración del reporte anual aplicable a certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo” y N Bis 5 denominado “Instructivo para la elaboración del reporte anual aplicable a certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión”, los cuales establecen los requisitos de revelación de información anual a los que deberán apegarse las emisiones de CKDs y CERPIs para mantener su inscripción en el mencionado registro;
Que la participación del valuador independiente adquiere especial relevancia por ser la persona que determina el valor de los CKDs y CERPIS; así como de las inversiones que se hacen a través de este tipo de vehículos, por lo que su participación debe ser y mantenerse independiente para evitar cualquier conflicto de interés que pueda afectar su objetividad e imparcialidad, y
Que por lo anteriormente expuesto y atendiendo al principio de revelación de información, las emisoras de los CKDs y de CERPIs, revelarán anualmente elementos adicionales en su reporte que permitirán al público en general y a las autoridades supervisoras conocer aspectos adicionales de los valuadores independientes que participan en la valuación de este tipo de emisiones, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 16 de febrero de 2021)
Que, en el contexto internacional de transición para la adopción de nuevas tasas de referencia que cumplan con las mejores prácticas y se encuentren alineadas a los estándares internacionales, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio “TIIE de Fondeo” se basa en las operaciones de fondeo al mayoreo en pesos realizadas por la banca y casas de bolsa a través de operaciones de reporto a plazo de un día hábil bancario con títulos emitidos por el Gobierno Federal, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México;
Que, con el propósito de potenciar la adopción y el uso de la TIIE de Fondeo, el 18 de agosto de 2021 el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, anunció la creación de los nombrados Bondes F -Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal en el mercado mexicano, denominados en moneda nacional, a tasa de interés variable correspondiente a la TIIE de Fondeo-, en sustitución de los anteriormente llamados Bondes D, cuya referencia era la tasa de interés variable conocida en el mercado como “Tasa ponderada de fondeo bancario”;
Que, en virtud de que las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores” vigentes establecen la obligación de las emisoras para informar a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositados estos, respecto del pago de sus títulos o el cálculo de la tasa de interés correspondiente, por lo menos con dos días hábiles de anticipación a su vencimiento, las emisoras se han visto imposibilitadas para replicar el modelo de los Bondes F en ese plazo y, en consecuencia, la de considerar una referencia única o estándar para los títulos de deuda que emiten, lo que podría complicar el análisis, operación, sistematización y, potencialmente, la liquidez y demanda bajo este mercado, y
Que, por lo anteriormente expuesto y con el objeto de continuar la estrategia tendiente a fortalecer la estructura de deuda del Gobierno Federal y contribuir al desarrollo del mercado de instrumentos de deuda indexados a la TIIE de Fondeo, se estima necesario reducir el plazo de dos días hábiles a un día hábil el cumplimiento de la obligación de las emisoras descrita en el Considerando anterior; ello, hará posible replicar las características de los Bondes F y, en consecuencia, permitirá que las emisoras coloquen valores con características semejantes a estos bonos en el mercado de deuda, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 15 de agosto de 2022)
Que, en el contexto internacional de transición para la adopción de nuevas tasas de referencia que cumplan con las mejores prácticas y se encuentren alineadas a los estándares internacionales, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio "TIIE de Fondeo" se basa en las operaciones de fondeo al mayoreo en pesos realizadas por la banca y casas de bolsa a través de operaciones de reporto a plazo de un día hábil bancario con títulos emitidos por el Gobierno Federal, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México;
Que, con el propósito de potenciar la adopción y el uso de la TIIE de Fondeo, el 18 de agosto de 2021 el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, anunció la creación de los nombrados Bondes F -Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal en el mercado mexicano, denominados en moneda nacional, a tasa de interés variable correspondiente a la TIIE de Fondeo-, en sustitución de los anteriormente llamados Bondes D, cuya referencia era la tasa de interés variable conocida en el mercado como "Tasa ponderada de fondeo bancario";
Que, en virtud de que las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores" vigentes establecen la obligación de las emisoras para informar a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositados estos, respecto del pago de sus títulos o el cálculo de la tasa de interés correspondiente, por lo menos con dos días hábiles de anticipación a su vencimiento, las emisoras se han visto imposibilitadas para replicar el modelo de los Bondes F en ese plazo y, en consecuencia, la de considerar una referencia única o estándar para los títulos de deuda que emiten, lo que podría complicar el análisis, operación, sistematización y, potencialmente, la liquidez y demanda bajo este mercado, y
Que, por lo anteriormente expuesto y con el objeto de continuar la estrategia tendiente a fortalecer la estructura de deuda del Gobierno Federal y contribuir al desarrollo del mercado de instrumentos de deuda indexados a la TIIE de Fondeo, se estima necesario reducir el plazo de dos días hábiles a un día hábil el cumplimiento de la obligación de las emisoras descrita en el Considerando anterior; ello, hará posible replicar las características de los Bondes F y, en consecuencia, permitirá que las emisoras coloquen valores con características semejantes a estos bonos en el mercado de deuda, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 09 de enero de 2024)
Que, con el propósito de dotar a las emisoras de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos a acciones colocados mediante oferta pública restringida, que inviertan, al menos, el 70 por ciento de los recursos en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, de flexibilidad en los plazos para la revelación de información periódica, para que puedan divulgar la información financiera en plazos posteriores a lo establecido, homologando con lo que actualmente observan los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo y los certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión cuando invierten los recursos de la emisión, al menos ese porcentaje, en dichos mecanismos de inversión colectiva, y con el objeto de contribuir al desarrollo del mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente, se ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 07 de febrero de 2024)
Que el artículo 282 de la Ley del Mercado de Valores establece que los valores objeto de depósito en instituciones para el depósito de valores, podrán ser representados en títulos múltiples o en un solo título que ampare parte o la totalidad de los valores materia de la emisión y del depósito, pudiendo emitirse de manera electrónica en forma de mensaje de datos con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México, siendo esta última la Circular 36/2020 “Emisión electrónica de títulos representativos de valores objeto de depósito en instituciones para el depósito de valores”;
Que, derivado de lo anterior y con el propósito de dar mayor agilidad a la forma en que las emisoras presentan la solicitud y documentación requerida para la inscripción de los valores que pretendan emitir, en el Registro Nacional de Valores, de tal manera que no sea necesaria su presentación física, si se suscribe con firma electrónica avanzada, y
Que con el propósito de flexibilizar los requisitos que deben cumplir los títulos fiduciarios, instrumentos de deuda y títulos opcionales que obtengan su inscripción en el Registro Nacional de Valores, se propone que dichos títulos tengan la firma del representante común ya sea de forma autógrafa, como lo establece hoy la normativa, o bien de forma electrónica, a través de la firma electrónica avanzada, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 30 de diciembre de 2024)
Que, derivado de la reforma a la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 28 de diciembre de 2023, se planteó como uno de los objetivos eliminar barreras de entrada al mercado bursátil para las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, por lo que se hace necesario hacer adecuaciones a las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, a fin de que se encuentre acorde con los cambios a la mencionada Ley, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 28 de enero de 2025)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2017 y 23 de julio de 2021 respectivamente, en términos de las que: se ajustaron los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa respecto a la clasificación de sus inversiones en títulos conservados al vencimiento ampliando el plazo por el que podrán venderse o clasificarse antes de su vencimiento, y se incorporó en la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, el menor riesgo en que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida;
Que, resulta necesario establecer dentro del marco normativo aplicable a las emisoras de valores y otros participantes del mercado de valores la información de sostenibilidad que deben proporcionar a la Comisión para la inscripción de sus valores en el Registro Nacional de Valores, así como la información periódica a revelar por parte de las emisoras, en aras de contribuir a orientar los flujos de capital hacia inversiones que fomenten el desarrollo económico promoviendo la sostenibilidad ambiental y social, la transparencia y las estrategias de largo plazo en la actividad financiera y económica;
Que, tomando en cuenta lo anterior, se busca que la información de sostenibilidad de las emisoras sea medible, comparable y alineada con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Sostenibilidad, que las sociedades extranjeras emisoras de valores divulguen su información de sostenibilidad de conformidad con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad o con las normas que en la materia resulten aplicables en su país de origen, y
Que, en aras de dotar al público inversionista de mejores elementos para una mejor toma de decisiones de inversión, a las Emisoras de una mayor eficiencia en la administración de riesgos, e incidir en el crecimiento del mercado de valores en México, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Publicado el 2 de diciembre de 2025)
Que, en aras de dotar a las emisoras y a otros participantes del mercado de valores de mayores elementos de certidumbre en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley de Ahorro y Crédito Popular a efecto de hacer constar la declaración unilateral de voluntad de dichas instituciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el acta de emisión de los bonos bancarios, obligaciones subordinadas y certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo bajo el mecanismo de llamadas de capital, respectivamente, es necesario que la normativa establezca los términos para su observancia, y
Que, con el propósito de que el marco normativo establezca plazos homogéneos para la presentación de información trimestral por parte de las emisoras cuyos valores se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores, se busca proporcionar certeza jurídica en el cumplimiento de dicha obligación, lo que contribuirá a fortalecer la transparencia y la confianza en el público inversionista, y a su vez permitirá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de supervisión, ha resuelto expedir la siguiente:
REFERENCIAS
- 1)
Adicionada por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2003.
- 2)
Derogado por el artículo Segundo Transitorio de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Casas de Bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004.
- 3)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2006.
- 4)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2006.
- 5)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2006.
- 6)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2008.
- 7)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2008.
- 8)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2008.
- 9)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2009.
- 10)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2009.
- 11)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2009.
- 12)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2009.
- 13)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2009.
- 14)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2009, Se SUSTITUYE el ANEXO B.
- 15)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2009.
- 16)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010.
- 17)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010.
- 18)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010
- 19)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2010.
- 20)
Adicionado por Resolución Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2010.
- 21)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2010, se SUSTITUYEN los ANEXOS B, H y N.
- 22)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2011.
- 23)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2011.
- 24)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011.
- 25)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011.
- 26)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011.
- 27)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011, se SUSTITUYEN los ANEXOS B, H Bis 2 y N Bis 2.
- 28)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2011.
- 29)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2011.
- 30)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2011.
- 31)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2012.
- 32)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2012.
- 33)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2012.
- 34)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2012.
- 35)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2012, se SUSTITUYEN los ANEXOS A, H, H BIS, H BIS 1, H BIS 2, I, N, P y R.
- 36)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2013.
- 37)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2013.
- 38)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2013.
- 39)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2013, se SUSTITUYEN los ANEXOS H, H BIS 1 y N.
- 40)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2013.
- 41)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2013.
- 42)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2013, se SUSTITUYEN los ANEXOS H Bis 2, N Bis 2, W y W Bis.
- 43)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2014.
- 44)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2014.
- 45)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2014, de SUSTITUYEN los ANEXOS A y B
- 46)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014.
- 47)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014.
- 48)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014, se SUSTITUYEN los ANEXOS H Bis 1, H Bis 2, N Bis 2, W y W Bis.
- 49)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2014.
- 50)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2014.
- 51)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014.
- 52)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014.
- 53)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015.
- 54)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015.
- 55)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015, se SUSTITUYEN los ANEXOS B, H, H BIS, H BIS 1, H BIS 2, I, N, N BIS, N BIS 1 Y N BIS 2.
- 56)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2015.
- 57)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2015.
- 58)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015.
- 59)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015.
- 60)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015.
- 61)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015, se SUSTITUYEN los ANEXOS H BIS y H BIS 3.
- 62)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2015.
- 63)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2015.
- 64)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2015.
- 65)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2015, se sustituye el ANEXO N.
- 66)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2015.
- 67)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2015.
- 68)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2015.
- 69)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2015.
- 70)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2015.
- 71)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2015, se SUSTITUYEN los ANEXOS A, G, H Bis 3, N Bis 2, P, R, X y AA.
- 72)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2015.
- 73)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2015.
- 74)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2015.
- 75)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2015, se SUSTITUYEN los ANEXOS A, H Ter, N Bis 4 y AA.
- 76)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016.
- 77)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016 se SUSTITUYEN los ANEXOS N y N Ter.
- 78)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2016 se SUSTITUYE el ANEXO L.
- 79)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2016.
- 80)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2016.
- 81)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2016, se SUSTITUYEN los ANEXOS H, H BIS 5, H Ter, I y N Bis 5.
- 82)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2017.
- 83)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2017.
- 84)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2017, se SUSTITUYEN los ANEXOS H Bis, H Bis 2, H Bis 3, H Bis 4, H Bis 5, N, N Bis, N Bis 2, N Bis 3, N Bis 4 y N Bis 5.
- 85)
Reformada por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018.
- 86)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018.
- 87)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2018.
- 88)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2018.
- 89)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2018.
- 90)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019.
- 91)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019.
- 92)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2019.
- 93)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2020.
- 94)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2020, se SUSTITUYEN los Anexos N BIS 3 y AA.
- 95)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2021, se SUSTITUYEN los Anexos N BIS 2 y N Bis 5.
- 96)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2022.
- 97)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2024.
- 98)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2024.
- 99)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2024.
- 100)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2024, se SUSTITUYE el Anexo R.
- 101)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2024, se REFORMA el contenido de ciertos incisos de los Anexos H Bis y N Bis.
- 102)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2024, se DEROGAN ciertos incisos de los Anexos H Bis y N Bis.
- 103)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2025.
- 104)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2025.
- 105)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2025.
- 106)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2025.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas