Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 9o
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 57
Artículo 9o.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, sin que al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión proporcionando la documentación e información a que se refieren los artículos 2o., fracción I, excepto lo establecido en los incisos k), l) y m), 3o., excepto lo establecido en la fracción X, 4o., y, en lo conducente, el 7o., de estas disposiciones. La emisora deberá entregar el folleto informativo conforme a los anexos H, H Bis, H Bis 1, H Bis 2, H Bis 3, H Bis 4, H Bis 5, I o L, según sea el caso, de estas disposiciones, suscrito por las personas a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, inciso m), numerales 1., a 3., 5., y 6., y 3o., fracción X, incisos a), c) y d), de estas disposiciones, según corresponda.
(37) Asimismo, tratándose de inscripciones de valores de instrumentos de deuda, valores estructurados y valores respaldados por activos siempre que todos estos tengan un plazo mayor a 1 año sin que al efecto medie oferta pública, las emisoras podrán sujetarse al procedimiento de autorización de los formatos de suplementos informativos y avisos establecido en el
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas