Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 21 Bis 2
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
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(70) Artículo 21 Bis 2.- Los almacenes generales de depósito y las casas de cambio, en la difusión de la información a que se refieren los artículos 21 Bis y 21 Bis1 de estas disposiciones, deberán acompañar:
- (22)I.
La revelación de la información que la Comisión les hubiere solicitado, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los criterios contables para dichas entidades.
- (22)II.
Tratándose de almacenes generales de depósito, la explicación detallada sobre las principales diferencias entre el tratamiento contable aplicado para efectos de la elaboración de los estados financieros a que se refiere el Artículo 21 de las presentes disposiciones y el utilizado para la determinación de las cifras respecto de los mismos conceptos que, en su caso, reporten las Filiales a las instituciones financieras del exterior que las controlen, así como el efecto de cada una de dichas diferencias en el resultado neto de la Filial, hecho público por parte de la propia institución financiera del exterior que la controle.
- (22)III.
Para el caso de los almacenes generales de depósito, el nivel en que se encuentre clasificado dicho almacén y su monto de capital mínimo suscrito y pagado que le corresponda conforme a lo señalado en los Artículos 12 y 12 Bis de la LGOAAC.
- (91)IV.
Los indicadores financieros que provean elementos de juicio relevantes para la evaluación de la solvencia, liquidez, eficiencia operativa, riesgo financiero y rentabilidad de las entidades financieras, señalando las fórmulas utilizadas para efecto de su determinación, las cuales deberán ser consistentes con las contenidas en los indicadores financieros publicados en la página de Internet de la Comisión.
(22) Para efectos de lo previsto en esta fracción, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere el Artículo 21 Bis de estas disposiciones, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior. Tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere el Artículo 21 Bis 1 anterior, éstos deberán contener la información correspondiente al trimestre actual, comparada con la de los cuatro últimos trimestres.
- (22)V.
La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los criterios contables.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
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