Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 128
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 104
Artículo 128.- Las garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo, únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 207 y en el Anexo 33 de las presentes disposiciones, sujetándose a lo siguiente:
- I.
Tratándose de garantías reales financieras, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*), utilizando el método integral para reconocer la cobertura del riesgo de crédito que se establece en los artículos 213, 214 y 215 de las presentes disposiciones, el cual proporciona un importe ajustado de la operación (EIi*), ajustando los valores tanto de la exposición como de la propia garantía real financiera. Para obtener la SP* y el (EIi*), los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán aplicar la fórmula y las definiciones establecidas en el artículo 248 de estas disposiciones.
- II.
Tratándose de garantías reales no financieras, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada (SPi**), con base en dos niveles del coeficiente CiGR (C* y C**); así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 250 de estas disposiciones para obtener la Severidad de la Pérdida efectiva.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas