Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 132
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 108
(23) Artículo 132.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que otorguen garantías conforme a su régimen autorizado a favor de Instituciones u otras Entidades Financieras, deberán calificarlas y reservarlas conforme al procedimiento siguiente:
- I.
La Entidad Financiera beneficiaria de la garantía, estará obligada a determinar los parámetros necesarios para el cálculo de reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, de conformidad con los artículos aplicables de las presentes disposiciones y notificar dichos parámetros al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento otorgante de la garantía.
||
- II.
El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que otorgue la garantía, en caso de que el beneficiario de esta sea un Organismo de Fomento, Entidad de Fomento o Institución, el cual no pueda proporcionar los parámetros necesarios para el cálculo de las reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, deberá obtener de dicha Entidad Financiera la información suficiente para que calcule la PIi del acreditado, de acuerdo con el artículo 123 de estas disposiciones, cuando se trate de cartera crediticia comercial, y las metodologías contenidas en el Apartado A de la Sección Primera y en el Apartado A de la Sección Segunda del presente capítulo, tratándose de cartera crediticia de consumo o de vivienda, respectivamente.
Las Entidades de Fomento que otorguen garantías a programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos, deberán calificarlas y reservarlas conforme la Sección Sexta, tratándose de cartera crediticia al amparo de los programas que refiere dicha sección.
- (23)III.
El monto de reservas preventivas que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento otorgantes de garantías deben constituir para el crédito o grupo de créditos garantizados, será el resultado de aplicar las expresiones señaladas en los siguientes incisos a) y b), dependiendo de si se trata de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, respectivamente:
- a)
𝑅𝑃𝐺𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑 𝑖= (𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖) × (%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖)
Donde:
RPGPaMed_i = Monto de reservas a constituir para la parte garantizada para el i-ésimo crédito. Reservas Etapa Zi = Montos de reservas a constituir conforme al artículo 122 de las presentes disposiciones, donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3. %CobPaMed_i = Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponde al i-ésimo crédito.
- b)
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento otorgantes de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas para la parte garantizada del portafolio , utilizando el procedimiento siguiente:
1. Determinarán el monto de Reservas Totales que les corresponderían constituir a los n créditos del portafolio antes y después del reconocimiento del beneficio de la cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ya sea por cálculo propio o por los parámetros provistos por la Entidad Financiera beneficiaria del Esquema de Cobertura.
- i.
Las reservas totales de los “n” créditos del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, antes de considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación (RVAS_Portafolio), se determinará conforme a lo siguiente:
𝑅𝑉𝐴𝑆_𝑃𝑜𝑟𝑡𝑎𝑓𝑜𝑙𝑖𝑜= ∑𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 𝑛 𝑖=1
En donde:
Reservas Etapa Zi = Montos de reservas a constituir conforme al artículo 122 de las presentes disposiciones, en donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3.
||
- ii.
Las Reservas para el portafolio después del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas ( ), se determinará de conformidad con la fracción II del artículo 130 de las presentes disposiciones.
- iii.
El monto de las reservas para la parte garantizada del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ( ) será la diferencia de la Reservas Totales de los n créditos del portafolio antes de considerar el beneficio del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas y las Reservas para el portafolio después del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, señaladas en las numerales i y ii anteriores.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas